REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000927
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102013001357
Partes demandante: XAVIER JOSIAS ALVAREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19118084, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: DENISEE MERCEDES ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
Parte demandada: KARNELYS DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25193905 domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
Niño: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diez (10) meses de edad.
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano XAVIER JOSIAS ALVAREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19118084, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana KARNELYS DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25193905 domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, solicitando le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su menor hijo el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano XAVIER JOSIAS ALVAREZ REYES, antes identificado, asistido por la abogada DENISSE MERCEDES ROSALES SANCHEZ, antes identificada, así como la presencia de la ciudadana KARNELYS DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, antes identificada, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño los días Sábados y Domingos a las nueve de la mañana (09:00am), retornándolo a las dos de la tarde (02:00pm) cada día acordado, sin pernocta. Se deja constancia que el progenitor deberá retirar y retornar al niño del hogar de su tía materna, donde estará presente la progenitora del niño para hacer la entrega y recibo del niño personalmente. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre el niño lo compartirá con el progenitor hasta las cinco de la tarde (05:00pm) y el día de las madres con la progenitora. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de manera alterna los días veinticuatro (24) y treinta y uno de diciembre del presente año dos mil trece (2013) con el progenitor desde las nueve la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm). El día veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero el niño podrá compartir con el progenitor unas horas por las mañanas, previo acuerdo entre las partes. QUINTO: Los periodos vacacionales con motivo al Asueto de Carnaval, el niño lo compartirá con el progenitor, sin pernocta y Semana Santa lo compartirá con la progenitora, esto de manera alterna. SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. ES TODO. ” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001357.-
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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