REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2006-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001351
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: SANDRA DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.246.983, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HERNAN SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.074, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, dictó sentencia en el presente asunto, mediante la cual se Homologó Convenimiento celebrado entre las partes, ciudadanos SANDRA DEL VALLE MEDINA y HERNAN SEGUNDO GONZALEZ, en beneficio de los hijos de ambos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual se estableció las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de los hijos de ambos.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), beneficiarios de la presente causa, asistidos por la Abogada en Ejercicio ORAMAYKA RUVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.580, mediante la cual solicitan del Tribunal se declare extinguida la presente causa y terminado el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto alegan que ya han alcanzado la mayoría de edad y cursan estudios que no les impide trabajar y proveerse su propio sustento, por lo que en virtud de lo expuesto, solicitan además se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, se levanten las medidas fijadas en contra del ciudadano HERNAN SEGUNDO GONZALEZ, como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, sobre el concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para lo cual solicitan igualmente se oficie a la referida empresa y se ordene el archivo del presente asunto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por los jóvenes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, establece lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los jóvenes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), manifestaron que en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, cursan estudios que no les impide realizar actividades laborales y proveerse su propio sustento, solicitando en tal sentido la extinción de la obligación de manutención que les fuera impuesta a su legitimo padre, ciudadano HERNAN SEGUNDO GONZALEZ.
Asimismo, en Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J. - Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo tanto; queda comprobado que los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezcan alguna deficiencia física o se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, en consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Declara PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), beneficiarios de la presente causa. ASI SE DECLARA.
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