REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000873.
SENTENCIA: PJ0102013001337.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NELSON ANTONIO BRACHO HERNANDEZ y AFRICA DEL VALLE CALANCHEZ URRIBARRI .
ABOGADOS ASISTENTES: MOISES GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.128.645.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 21,19, 17 y 13 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil trece 2013, los ciudadanos NELSON ANTONIO BRACHO HERNANDEZ y AFRICA DEL VALLE CALANCHEZ URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.459.178 y V-11.454.790, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio MOISES GRANDA, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Abril del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 156, que desde el día Cinco (05) de Enero del año 2.006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon ocho (08) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio en la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Cuatro (04) de Abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto del escrito libelar se observa que los solicitantes no indicaron de manera clara como quedara establecido el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, se le ordena la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
En fecha Trece (13) de mayo de 2.013, comparecieron los ciudadanos NELSON ANTONIO BRACHO HERNANDEZ y AFRICA DEL VALLE CALANCHEZ URRIBARRI, asistidos por el Abogado en Ejercicio MOISES GRANDA, y presentan escrito indicando como quedara establecido el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos decuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana AFRICA DEL VALLE CALANCHEZ URRIBARRI, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: Será amplio en los siguientes términos: semanalmente los días Lunes y Miércoles nuestros hijos menores estarán con su progenitor. Durante los días incluidos desde el Domingo en la noche hasta el Viernes en la tarde, estará con su progenitora y de forma alternada entendiéndose esto una semana si y una semana no, desde el día viernes en la tarde hasta el Domingo en la noche estarán con su papa, esto durante los meses comprendidos desde Octubre hasta Julio. Durante las vacaciones escolares comprendidas entre el 15 de Julio y el 15 de Septiembre, acordamos que pasara en primera instancia desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto con su papa y desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre con su mama, intercambiando anualmente las fechas correspondientes exactamente en las mismas condiciones. Con respecto a las vacaciones y festividades navideñas acordamos establecer corresponde el disfrute con su papa desde el día que comienza las vacaciones escolares hasta el 24 de Diciembre de manera continua y el día 01 de enero y con su mama desde el 25 de diciembre hasta el 31 de diciembre, intercambiando las posiciones del mismo modo establecido para cada año siguiente.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO HERNANDEZ, antes identificado, quien es el padre de dichos menores, le suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), mensuales, por concepto de pensión de manutención, por considerar que sus posibilidades económicas no son altas, pero que de mejorar su situación aumentará dichos aportes, los cuales siempre serán a favor de los menores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON ANTONIO BRACHO HERNANDEZ y AFRICA DEL VALLE CALANCHEZ URRIBARRI, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Abril del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 156, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01629 y 01630-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil trece (2.013 ) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJO1O2O13001337 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO





CLMG/DC/mg.-