REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-000832
SENTENCIA No. PJ0102013001340
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA.
PARTES: FRANCISCO ANTONIO CAMACHO ZARRAGA y JOSELYN DEL VALLE PUGLIESE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.821.985 y 24.266.704, domiciliados en el Sector Curazaito, Vía Lara Zulia, Parroquia Arístides Calvani. Respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMENTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
NIÑA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

En fecha 25/04/2013, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acuerdo extrajudicial de CUSTODIA suscrito por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO ZARRAGA y JOSELYN DEL VALLE PUGLIESE GOMEZ, en beneficio de la niña FRANYIMAR KAROLINA CAMACHO PUGLIESE, de un (01) año de edad.
En fecha 26/04/2013, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, asignándole la nomenclatura Nº VP21-J-2013-000832.
En fecha 02/05/2013, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 170-B, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual homologa lo convenido entre las partes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102013001169.
En fecha 07/05/2013, se dicta sentencia interlocutoria, No. PJ0102013001211, mediante la cual se revoca el fallo dictado y repone la causa al estado de admitir la solicitud para el pronunciamiento del fallo que corresponda.
Ahora bien, este Juzgador entra a decidir sobre la procedencia del convenimiento realizado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO ZARRAGA y JOSELYN DEL VALLE PUGLIESE GOMEZ, a favor de la niña FRANYIMAR KAROLINA CAMACHO PUGLIESE, de un (01) año de edad, pasando de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 12 (LOPNNA): Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden Público
b) Intransigibles
c) Irrenunciables
d) Interdependientes entre si
e) indivisibles

Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.


Artículo 519 (LOPNNA): Improcedencia de la homologación. “No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentren expresamente prohibido por ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los acuerdos extrajudiciales presentado por los solicitantes son contrarios a las disposiciones legales antes indicadas, debido a que consta en el Acta del convenimiento que la niña FRANYIMAR KAROLINA CAMACHO PUGLIESE, solo cuenta con un (01) año de edad, y que la custodia de la misma será ejercida de manera compartida por ambos progenitores, es decir, cada uno de los progenitores, ejercerá la custodia de la niña ya identificada, durante una semana, siendo de manera alternada. Todos los demás contenidos de la responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
En consecuencia, resulta forzoso para el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR los acuerdos extrajudiciales entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO ZARRAGA y JOSELYN DEL VALLE PUGLIESE GOMEZ, a favor de la niña FRANYIMAR KAROLINA CAMACHO PUGLIESE, de un (01) año de edad, por vulnerar los artículos 12, 358, 359 y 519 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la ADMITE y DECLARA LA NO HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO ZARRAGA y JOSELYN DEL VALLE PUGLIESE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 17.821.985 y 24.266.704, a favor de la niña FRANYIMAR KAROLINA CAMACHO PUGLIESE, la cual tiene un (01) año de edad; presentado en fecha 25/04/2013, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a veintidós (22) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001340
EL SECRETARIO