REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2012-000670
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ01020130001332.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: HEBER ALEXANDER PEREZ CAMPOS y ANDREINA DEL ROSARIO PEÑALOZA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 17.826.873 y 19.750.947, respectivamente.
ABOGADA: ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 126.755.
NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha DOCE (12) de abril de 2012, los ciudadanos HEBER ALEXANDER PEREZ CAMPOS y ANDREINA DEL ROSARIO PEÑALOZA LANDAETA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 126.755.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y su respectivo Secretario de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en el Barrio Paraíso, Calle independencia, Casa No. 104, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en la carretera “L”, entre los callejones números 5 y 7, casa sin designación numérica de Ciudad Ojeda, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha diecisiete (17) de abril de 2012. En fecha quince (15) de mayo de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001270.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, suscrita por los ciudadanos HEBER ALEXANDER PEREZ CAMPOS y ANDREINA DEL ROSARIO PEÑALOZA LANDAETA, asistido por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 126.755, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 15/05/2012, hasta el 17/05/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana ANDREINA DEL ROSARIO PEÑALOZA LANDAETA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será ejercida de la siguiente manera: El padre ciudadano HEBER ALEXANDER PEREZ CAMPOS, podrá visitar a su hija cada vez que lo desee sin interrumpir sus horas de descanso, comida y escolaridad, pudiendo incluso, compartir con ella, llevándose a su casa o de paseo, en cuanto a los días de carnaval, semana santa y fechas decembrinas, la niña compartirá una fecha con uno de sus padre y la siguiente con el otro, o como lo acuerden los progenitores, siempre y cuando tomando en cuenta la opinión de la niña.. TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar una compra que contendrá pañales, leche, comida Y cualquier otro articulo de primera necesidad que la niña requiera aproximadamente por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales , los cuales serán entregados a la progenitora quien firmara la factura en señal de recibido a favor de su hija; con relación a los gastos de consultas, medicinas y hospitalización, los progenitores los cubrirán proporcionalmente en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto a los gasto escolares de la niña de autos, serán acordados por los padres cuando la niña llegue a la etapa escolar, en la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a fin de costear los gastos de ropa, calzado de la niña y la progenitora se compromete a firmar un recibo en señal de haber recibido dicha cantidad a favor de su hija, de igual manera cada uno de los progenitores se comprometen a darle a su hija un regalo cada uno, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales en esa época decembrina. CUARTO: En cuanto a los bienes, declaramos que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HEBER ALEXANDER PEREZ CAMPOS y ANDREINA DEL ROSARIO PEÑALOZA LANDAETA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y su respectivo Secretario de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 228, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1622-13 y 1623-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ01020130001332, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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