REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000444
SENTENCIA No. PJ0102013001326.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: JORGE DAVID ABREU MORILLO y RAELI ELISET MORENO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16588939 y V-16304082, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 120204.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por los ciudadanos JORGE DAVID ABREU MORILLO y RAELI ELISET MORENO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16588939 y V-16304082, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 120204, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008), fijando su domicilio conyugal en la Avenida 44, entre avenidas “N” y calle Vargas, Urbanización Inamar, Segunda Entrada, casa sin nomenclatura, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA, deciden Separarse de Cuerpos y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
En relación a la Patria Potestad.
La misma se mantendrá se acuerdo a lo establecido por las leyes, siendo por lo tanto, un derecho correspondiente y ejercido por cada uno de los progenitores.
En relación a la Custodia.
El niño permanecerá bajo la guarda (Custodia) de su progenitora, la ciudadana RAELI ELISET MORENO DA SILVA, ya identificada. La madre tendrá la responsabilidad de la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestro hijo, así como el desarrollo físico y mental, además tendrá la facultad de decidir acerca su residencia, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia de nuestro hijo.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración debido a su corta edad, lo más conveniente para el bienestar emocional y físico del niño, es decir, el bienestar integral del niño, establecido para tal efecto, que el progenitor JORGE DAVID ABREU MORILLO tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, según acordamos en este acto, a excepción de que el niño se encuentre indispuesto de salud y deba permanecer bajo el cuidado de su madre, o que en los sucesivos años venideros, deba realizar tareas escolares, y siempre que no se interrumpa las horas de descansos nocturnas; en relación con el calendario de vacaciones, se establece a partir de este momento que de común acuerdo el padre JORGE DAVID ABREU MORILLO, gozará de dos semanas de vacaciones completas con el niño y se establecerán entre el padre y la madre las fechas de estas dos semanas efectivas y entendiéndose que la progenitora tendrá para si la otra parte de las semanas de vacaciones con el niño, siempre y cuando que no afecten el desenvolvimiento escolar del niño o este se encuentre indispuesto de salud, y deba permanecer bajo el cuidado de su madre.
En relación a la obligación de manutención.
Por el hecho de permanecer nuestro hijo, bajo la Custodia de su madre RAELI ELISET MORENO DA SILVA, su progenitor el ciudadano JORGE DAVID ABREU MORILLO, antes identificado, declara que se compromete a entregar la cantidad de OCHOCINETOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 800,00), mensuales a cancelar en dos partes los días 11 y 26 de cada mes, para sufragar los gastos de manutención del niño, tales como comida, vestuario y servicios básicos. Esta cantidad de dinero acordada se entregará a la ciudadana progenitora RAELI ELISET MORENO DA SILVA, antes identificada, madre del niño quien entregará un recibo como constancia de cumplimiento de la obligación. Asimismo, los ciudadanos RAELI ELISET MORENO DA SILVA y JORGE DAVID ABREU MORILLO, se encargarán de los gastos de atenciones médicas para el niño, según el seguro de atención médica proporcionada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes; menos las medicinas las cuales serán cubiertas en partes iguales por los dos progenitores. Así como también los progenitores se encargarán en partes iguales de todos los gastos de matricula escolar incluyendo también útiles; asimismo, uniformes; de igual manera y a los fines de cubrir los gastos de época decembrina el progenitor, se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco días del mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012001201, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, ciudadanos JORGE DAVID ABREU MORILLO y RAELI ELISET MORENO DA SILVA, presentando escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a el Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JORGE DAVID ABREU MORILLO y RAELI ELISET MORENO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16588939 y V-16304082, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1612 Y 1613-13, participándole de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001326.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO