REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VI21-X-2013-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102013001320
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (MEDIDAS CAUTELARES)
DEMANDANTE: JHOANNA VERONICA MARTINEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.879.
DEMANDADO: ROGER RAMON MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.496.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana JHOANNA VERONICA MARTINEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.879, asistida por la abogada en ejercicio MARILYN CARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.265, en contra del ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.496.
En fecha 11 de Marzo de 2.013, la parte demandante solicita medidas preventivas sobre los haberes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales describe en su respectivo escrito. Siendo proveídas por este Tribunal sobre algunos particulares solicitados, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013001003, de fecha 12 de abril del mismo año.
En fecha 23 de Abril de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto, abogada GABRIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.830, introdujo escrito ratificando la solicitud de medidas preventivas sobre los particulares que fueron negados en la oportunidad anterior, con las motivaciones pertinentes al caso.
De la misma manera, por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GABRIELA CACERES, plenamente identificada, en fecha 7 de Mayo de 2.013, manifiesta el error cometido en el escrito aludido en el párrafo anterior, modificando la medida de embargo solicitada sobre los bienes muebles contentivos en vehículos, por la de secuestro, y asimismo consignó copias certificadas del acta constitutiva y de asamblea de la sociedad mercantil SUMINISTROS MIXTOS, C.A. al igual que resumen curricular de la ciudadana propuesta para ejercer el cargo de Veedor Judicial.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la parte demandante por medio de su apoderada judicial ha solicitado Medidas Precautelativas de diferente índole, a saber:
1.- Medida de Secuestro sobre bienes muebles constituidos por cinco (05) vehículos propiedad del demandado, ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ, plenamente identificado, los cuales tienen las siguientes características; EL PRIMERO, Marca: Fabricación Extranjera, modelo Brock N361T, Año 1975, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial de carrocería 83278, Serial del Motor 6 Cilindros, Placa 311XHO; EL SEGUNDO, Marca Nacional, modelo Los Llanos, Año 1999, Color Amarillo, Clase Semi Remolque, Tipo Batea, Uso Carga, Serial de carrocería S2G059947, Serial del Motor NO PORTA, Placa 94JPAG; EL TERCERO, Marca Extranjera, modelo Mack N361T, Año 1975, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial de carrocería 83278, Serial del Motor 6 Cilindros, Placa 75VLAJ; EL CUARTO, Marca Mack, modelo R-600, Año 1981, Color Blanco, Uso Carga, Serial de carrocería R685T22625, Serial del Motor 67686464, Placa 007XGY; y EL QUINTO, Marca Mack, modelo R-600, Año 1980, Color Amarillo, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial de carrocería RD61191199, Serial del Motor T673C8B5936, Placa 666MBI.
2.- Medida Innominada de permanencia en el bien inmueble donde tienen constituido el domicilio conyugal, a favor de la ciudadana JHOANNA VERONICA MARTINEZ BRICEÑO, ubicado el mismo en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, calle 36, avenida 32, casa N° 07, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
3.- Medida Innominada de Inventario sobre los bienes y enseres propios del hogar, que se encuentran en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, calle 36, avenida 32, casa N° 07, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
4.- Medida Innominada de Veedor Judicial sobre las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SOLDADURA MEDINA, C.A (TRANSOLMECA), ubicada en la calle Amparo con Avenida Intercomunal edificio Dalmine, piso 1, apartamento 17, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y SUMINISTROS MIXTOS, C.A (SUMCA), ubicada en la calle Amparo con Avenida Intercomunal edificio Dalmine, piso 1, apartamento 17, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
5.- Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS MIXTOS, C.A (SUMCA), ubicada en la calle Amparo con Avenida Intercomunal edificio Dalmine, piso 1, apartamento 17, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Así como también del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le correspondan al ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ como titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada sociedad mercantil.
6.- Medida de Embargo sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SOLDADURA MEDINA, C.A (TRANSOLMECA), ubicada en la calle Amparo con Avenida Intercomunal edificio Dalmine, piso 1, apartamento 17, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Así como también del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le correspondan al ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ como titular del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de la mencionada sociedad mercantil.
7.- Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas corrientes Nº 01340984640003003139 perteneciente a la Entidad Bancaria BANESCO; y la Nº 01050195491195082703 perteneciente a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ.
8.- Solicita se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicado en la Av. Urdaneta, Edificio MIJ, Piso 15, Urbanización La Candelaria, Caracas, a los fines de que informe si el ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.810.496, posee bienes muebles o inmuebles que permanezcan a su nombre o se hayan enajenado en los últimos cinco (05) años.
9.- Solicita se oficie al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre ubicado en la Ciudad de Caracas, a los fines de que se verifique si existen vehículos a nombre del ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ.
Ahora bien, con base a lo anterior, las medidas preventivas según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley especial.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Las medidas preventivas o cautelares constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Ahora bien, en primer lugar se hace preciso señalar que con respecto a la solicitud de medidas de secuestro sobre los bienes muebles constituidos por los vehículos descritos al inicio de la presente bajo el numeral uno (01), este Tribunal observa lo manifestado por los estudiosos del Derecho en cuanto al alcance de esta medida: “La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.
Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.”
De la misma manera, la jurisprudencia patria ha dejado como antecedente los requisitos de procedencia de la medida en cuestión, dejando a colación lo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de 2.003, Exp. N°. 13511;
“La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.” (Remarcado de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, se hace imprescindible disponer de lo establecido por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.” (Remarcado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, resulta de capital importancia destacar que solo tres (03) de los vehículos determinados cuentan con los documentos indubitados agregadas a las actas que conforman el presente asunto, es decir, los respectivos certificados de registro de vehículo emitido por el órgano competente, como para ser susceptibles de lo pretendido en aras de asegurar la comunidad conyugal. Así se establece.-
Por otra parte, establece el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil que el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:
“…Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien de confiare la guarda de los hijos…..”
En este sentido, considera prudente este Juzgador decretar la medida innominada a favor de la ciudadana JHOANNA VERONICA MARTINEZ BRICEÑO, para que la misma continué habitando en inmueble que constituyó el domicilio conyugal, siendo asimismo pertinente otorgarle la custodia de sus hijos, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…..”.
En tercer lugar, con respecto a la solicitud de medida innominada de Inventario, el artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Con base a lo anterior, considera este Juzgador ajustado a derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada sobre los bienes y enseres propios del hogar, que se encuentran en el domicilio conyugal. Así se establece.-
En cuarto lugar, y siguiendo la correlación de las medidas solicitadas, la jurisprudencia patria ha sostenido con respecto a la Medida Innominada de Veedor Judicial, que “(…) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.”. Tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y Alejandro Salas Quintero).”.
En este orden de ideas, es bueno traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Así tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, específicamente de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos JHOANNA VERONICA MARTINEZ BRICEÑO y ROGER RAMON MEDINA PEREZ, la cual conjugada con las copias de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles de donde se evidencia la cualidad de propietario del demandado sobre una cantidad accionaria determinada de las mismas, y por ende el derecho que tiene la demandante como comunera de esa comunidad de gananciales. Así se aprecia.
En lo referente al peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia de las obligaciones asumidas por el demandado, ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ en los documentos constitutivo de las sociedades mercantiles en referencia que cursan en las actas que conforman el presente asunto, tales como la administración de las mismas, y que a falta de una administración correcta por parte del socio accionario, pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de la parte actora. Es por ello, que forzoso es para este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declarar procedente la medida cautelar innominada que fue solicitada. Así se establece.-
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, y visto que se ha propuesto a la ciudadana ALEJANDRA JOSE BERNAL ROSALES, mayor de edad, contadora pública, titular de la cédula de identidad N° V-16.740.211, para desempeñar el cargo de Veedor Judicial, cuyo resumen curricular se encuentra consignado a las actas, es bueno puntualizar que la misma en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de las sociedades mercantiles “TRANSPORTE Y SOLDADURA MEDINA, C.A (TRANSOLMECA)” y “SUMINISTROS MIXTOS, C.A (SUMCA)”, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de las prenombradas empresas no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado, concretamente consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada las empresas antes mencionadas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios de las sociedades mercantiles materia de esta Medida Cautelar.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene las empresas “TRANSPORTE Y SOLDADURA MEDINA, C.A (TRANSOLMECA)” y “SUMINISTROS MIXTOS, C.A (SUMCA)”, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
e) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
f) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
No obstante a ello, es importante indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de las empresas, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar este Juzgador, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
En otro orden de ideas, con respecto a los particulares quinto (5to), sexto (6to) y séptimo (7mo), descritas al inicio de la presente, contentivas de solicitud de Medidas de Embargo sobre las cuotas accionarias de las cuales es titular el demandado como socio de las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SOLDADURA MEDINA, C.A (TRANSOLMECA) y SUMINISTROS MIXTOS, C.A (SUMCA), así como de las utilidades que las mismas generen, y medida de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas pertenecientes a las Entidades Bancarias BANESCO y BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ, se hace preciso señalar que a consideración de este Juzgador se encuentran demostrados todos los requisitos para su procedencia, por lo que se declara proveída tal solicitud, y en consecuencia, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones nominativas suscritas y pagadas por el ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ, correspondiente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SOLDADURA MEDINA, C.A (TRANSOLMECA) y SUMINISTROS MIXTOS, C.A (SUMCA), así como el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que generen el capital accionario suscrito y pagado por el mismo de las sociedades mercantiles antes mencionadas. De la misma manera, se ratifica el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas corrientes Nº 01340984640003003139 perteneciente a la Entidad Bancaria BANESCO; y la Nº 01050195491195082703 perteneciente a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ. Así se declara.-
Por último, con respecto a los particulares octavo (8vo) y noveno (9no), este Juzgador considera pertinente proveer conforme a lo solicitado, con el propósito de determinar la totalidad de los bienes que conforman la comunidad conyugal o de gananciales correspondiente a la unión matrimonial MEDINA MARTINEZ, en consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre ubicado en la Ciudad de Caracas, en los términos arriba descritos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo preceptuado en los códigos mencionados a lo largo de la presente decisión:
PRIMERO: Medida de Secuestro sobre bienes muebles constituidos por los siguientes vehículos propiedad del demandado, ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ, con las siguientes características:
1) Marca Extranjera, modelo Mack N361T, Año 1975, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial de carrocería 83278, Serial del Motor 6 Cilindros, Placa 75VLAJ, según Certificado de Registro de Vehículo N° 26656619, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
2) Marca Mack, modelo R-600, Año 1981, Color Blanco, Uso Carga, Serial de carrocería R685T22625, Serial del Motor 67686464, Placa 007XGY, según Certificado de Registro de Vehículo N° 26740499, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
3) Marca Mack, modelo R-600, Año 1980, Color Amarillo, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial de carrocería RD61191199, Serial del Motor T673C8B5936, Placa 666MBI, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27174216, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Para la ejecución de esta medida se comisiona al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole que los mencionados bienes deberán ser puestos a la orden de una Depositaria Judicial con domicilio en esta jurisdicción.
SEGUNDO: Medida Innominada de permanencia en el bien inmueble donde tienen constituido el domicilio conyugal, a favor de la ciudadana JHOANNA VERONICA MARTINEZ BRICEÑO, ubicado el mismo en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, calle 36, avenida 32, casa N° 07, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, otorgándole la Custodia de los niños VICENTE RAMON ROGER UBALDO y RICARDO DAVID MEDINA MARTINES, a su legítima progenitora, de conformidad de conformidad a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se mantendrán vigentes hasta tanto culmine el presente juicio. Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.4961, a los fines de participarle la presente decisión.
TERCERO: Medida Cautelar Innominada de Inventario sobre los bienes y enseres propios del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, calle 36, avenida 32, casa N° 07, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Para la ejecución de esta medida se comisiona al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva practicar un Inventario sobre todos los bienes muebles que se encuentran ubicados en la dirección antes descrita.
CUARTO: Medida Cautelar Innominada de Veedor Judicial sobre las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SOLDADURA MEDINA, C.A (TRANSOLMECA), ubicada en la calle Amparo con Avenida Intercomunal edificio Dalmine, piso 1, apartamento 17, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y SUMINISTROS MIXTOS, C.A (SUMCA), ubicada en la calle Amparo con Avenida Intercomunal edificio Dalmine, piso 1, apartamento 17, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Para la ejecución de esta medida se ordena notificar a la ciudadana ALEJANDRA JOSE BERNAL ROSALES, mayor de edad, contadora pública, titular de la cédula de identidad N° V-16.740.211, a los fines de que acepte el cargo de Veedor Judicial en ella recaído y proceda a juramentarse conforme a la Ley, obligándose a cumplir única y exclusivamente las atribuciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones nominativas suscritas y pagadas por el ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ, de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS MIXTOS, C.A (SUMCA), ubicada en la calle Amparo con Avenida Intercomunal edificio Dalmine, piso 1, apartamento 17, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Así como también sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que genere el capital accionario suscrito y pagado por el mismo de la referida sociedad mercantil. Se comisiona al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que proceda a la ejecución de esta medida.
SEXTO: Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones nominativas suscritas y pagadas por el ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SOLDADURA MEDINA, C.A (TRANSOLMECA), ubicada en la calle Amparo con Avenida Intercomunal edificio Dalmine, piso 1, apartamento 17, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Así como también sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que genere el capital accionario suscrito y pagado por el mismo de la referida sociedad mercantil. Se comisiona al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que proceda a la ejecución de esta medida.
SÉPTIMO: Se ratifica la Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas corrientes Nº 01340984640003003139 perteneciente a la Entidad Bancaria BANESCO; y la Nº 01050195491195082703 perteneciente a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ. Para la ejecución de esta medida se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que se sirva verificar la titularidad del ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.4961, y en caso de ser positivo se ordena el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren allí depositadas.
Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicado en la Av. Urdaneta, Edificio MIJ, Piso 15, Urbanización La Candelaria, Caracas, a los fines de que informe si el ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.810.496, posee bienes muebles o inmuebles que permanezcan a su nombre o se hayan enajenado en los últimos cinco (05) años. Asimismo, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre ubicado en la Ciudad de Caracas, a los fines de que verifique si existen vehículos a nombre del ciudadano ROGER RAMON MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.810.4961.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2.013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0102013001320, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, y se libraron oficios bajo los números 1599-13, 1600-13, 1601-13 y 1602-12.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO







CLMG/DECQ.-