REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2005-000062
SENTENCIA No. PJ0102013001328.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ODUBER Y MONICA ELIZABETH TAPIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6982235 y V-10188437, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MIRMAR GODOY TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 89865.
HIJOS: LUIS GERARDO, FABIANA PAOLA Y (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
RODRIGUEZ TAPIA, mayores de edad los dos primeros y de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02, Sede Cabimas, por escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ODUBER Y MONICA ELIZABETH TAPIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6982235 y V-10188437, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MIRMAR GODOY TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 89865, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Faría, Distrito Miranda, hoy Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Nuevo Hornito, Sector Los Buchitos, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Que procrearon tres (039 hijos, antes identificados. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA, deciden Separarse de Cuerpos y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que no existen bienes a repartir, en consecuencia, no existen comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tiene nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto. En caso de aparecer un bien mueble o inmueble después de la presente separación a nombre de cualquiera de los cónyuges, éste quedará en beneficio de quien aparezca en el documento.
CUARTO: Con respecto a los hijos, quedarán bajo la Custodia de la cónyuge, MONICA ELIZABETH TAPIA CHIRINOS y la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges.
QUINTO: En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar (compartir) y estar con sus hijos cualquier dia de la semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre y cualquier otro dia festivo del calendario serán disfrutados en forma compartida.
SEXTO: Con relación a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la pensión de manutención establecida por ambos de mutuo acuerdo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), que en la actualidad representan CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 450,oo) mensuales y que podrán ser incrementados en la medida en que sea incrementado su salario. Así el padre se compromete en época escolar suministrarles uniformes y útiles escolares; así como inscribirlos en Institución Educativa. Al igual que en época navideña se compromete a suministrarles vestidos y juguetes. También a suministrarles las consultas médicas y medicamentos que los niños requieran en cualquier época del año al igual que las vacunas que requieran.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha primero de diciembre de dos mil cinco (2005) el extinto Tribunal admite dicho procedimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 0847-05 de fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación entre éllos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución, se aboca al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a el Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ODUBER Y MONICA ELIZABETH TAPIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6982235 y V-10188437, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el el Prefecto del Municipio Faría, Distrito Miranda, hoy Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1617 y 1618-13, participándole de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase a la parte interesada los documentos originales inserto en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001328.
LA SECRETARIA,
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