REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000473
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013001325
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YILSE ANABEL GARCIA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16160680, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JEZER DAVID DUARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16409148, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
, de siete (07) años de edad.
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), la ciudadana YILSE ANABEL GARCIA HENRIQUEZ, antes identificada, asistida por el abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 37816, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano JEZER DAVID DUARTE RODRIGUEZ, antes identificado, alegando que dicho ciudadano se ha negado a cumplir con la obligación de manutención que tiene para con su menor hija.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) se admitió la presente demanda ordenándole a la parte indique la cantidad que requiere para la manutención de su hija asi como el lugar o sitio de trabajo del demandado, todo lo cual da cumplimiento mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de julio de 2012, por lo que este Tribunal ordena por auto de fecha 09 de julio de 2012 la notificación del demandado y la del representante del ministerio público.
Riela al folio diecinueve (19) del presente asunto boleta de notificación de la representación fiscal, debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretarias de este Circuito Judicial en fecha 23 de julio de 2012.
Por auto de fecha 20 de diciembre de dos mil doce (2012) fue agregada a las actas resultas de la notificación practicada al l demandado.
Por auto de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013) fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. Llegada la oportunidad, se dejo constancia de la no comparecencia del niño de autos, a los fines decirle su opinión en este asunto y fue celebrada la audiencia de mediación respectiva, a la cual compareció solo la parte demandante, dando inicio a la fase de sustanciación, fijando día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual llegada la oportunidad no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana YILSE ANABEL GARCIA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16160680, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001325 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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