REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000974.
SENTENCIA No. PJ0102013001315.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: NICOLAS GEREMIA MELEAN MELEAN y RUTH LILIANA ROMERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.840.490 Y V-17.135.715, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07, 05 y 04, años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos NICOLAS GEREMIA MELEAN MELEAN y RUTH LILIANA ROMERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.840.490 Y V-17.135.715, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NICOLAS GEREMIA MELEAN MELEAN y RUTH LILIANA ROMERO REYES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07, 05 y 04, años de edad:
PRIMERO: El ciudadano NICOLAS GEREMIA MELEAN MELEAN, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), en dinero en efectivo, los días quince (15) y Treinta (30) de cada mes, para un total Mensual, de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) todo esto será entregado directamente a la ciudadana RUTH LILIANA ROMERO REYES, por parte del aludido progenitor o a través de una tercera persona dispuesta para ello, previo recibo firmado por ésta última.
SEGUNDO: El ciudadano NICOLAS GEREMIA MELEAN MELEAN, se compromete a proporcionar a costear a favor de sus hijos anteriormente señalados el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a Vestimenta y Calzado, ello en especial en la época de navidad y año nuevo, es decir, sin descartar otras oportunidades en el transcurso del correspondiente año; y en consideración a la capacidad económica del aludido, compromiso este que no excederá de la primera quincena del mes de Diciembre del respectivo año, lo cual contendrá igualmente el respectivo obsequio o regalo propio de la época. Asimismo el ciudadano NICOLAS GEREMIA MELEAN MELEAN, se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) y a favor de sus hijos los gastos relativos a Medicamentos, previo el agotamiento por parte de la ciudadana RUTH LILIANA ROMERO REYES, del servicio público de salud, y finalmente cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a la escolaridad que actualmente desarrollan sus hijos, a saber útiles y uniformes escolares.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001315.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-