REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000746
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102013001178.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: YAISI COROMOTO RODRÍGUEZ DE MAFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.216, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.570
Parte demandada: CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.004 domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE MARCANO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.599.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

En horas de despacho del día Martes treinta (30) de Abril del 2013, mediante demanda presentada por la ciudadana YAISI COROMOTO RODRÍGUEZ DE MAFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.216, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.004 domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha treinta (30) de Abril del 2013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YAISI COROMOTO RODRÍGUEZ DE MAFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.216, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.004 domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menores hijos de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos ANDRES ALEJANDRO, GIUSEPPE NICOLÁS, CARLA CRISTINA y CARLOS AUGUSTO MAFFEI RODRÍGUEZ, siendo que la custodia la ejercerá el padre ciudadano CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA. EN SEGUNDO LUGAR RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Los niños podrán compartir con ambos progenitores los fines de semana de manera alternada, para la cual la progenitora los retirará el día sábado a las nueve (9:00 AM) y los retornará el día domingo a las cinco (5:00 PM). Los días de fiesta Municipales, regionales y Nacionales los niños de autos compartirán con su progenitora. Los asuetos de carnaval y semana santa será de la siguiente manera: Los niños compartirá con su progenitora en los carnavales y en la semana santa compartirán con su progenitor, los años sucesivos será de manera alternada para ambos progenitores. El periodo de vacaciones será compartido por ambos progenitores de manera alternada, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños y/o adolescentes de autos. Para el periodo de Navidad y fin de año, los niños y/o adolescentes, compartirán con su progenitora los día 24 de diciembre y primero (01) de enero y con el progenitor compartirán los días 25 y 31 de diciembre, los años siguientes será de manera alternada. EN TERCER LUGAR CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres aportaran de manera compartida todo lo concerniente con la obligación de Manutención
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha treinta (30) de Abril del 2013, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Abril del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001178.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms.