REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000838
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001164
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MAYRA DEL CARMEN SANGRONIS GUTIERREZ y HECTOR DAVID PARRA ARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.005.651 y 16.633.304, domiciliados en los Municipios Santa Rita y Sucre del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN SANGRONIS GUTIERREZ y HECTOR DAVID PARRA ARRIA, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MAYRA DEL CARMEN SANGRONIS GUTIERREZ y HECTOR DAVID PARRA ARRIA, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños y adolescente de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano HECTOR DAVID PARRA ARRIA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente identificados la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), los días 15 y 30 de cada mes, para un total mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) todo ello, a través de los depósitos en efectivo que el ciudadano HECTOR DAVID PARRA ARRIA, ejecutará a una cuenta de ahorros que la ciudadana MAYRA DEL CARMEN SANGRONIS GUTIERREZ, aperturará de la manera más expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionará al ciudadano HECTOR DAVID PARRA ARRIA, a la mayor brevedad, a los fines de posibilitar el cumplimiento respectivo.
SEGUNDO: El ciudadano HECTOR DAVID PARRA ARRIA, se compromete a proporcionar a la ciudadana MAYRA DEL CARMEN SANGRONIS GUTIERREZ, y a favor de sus hijos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a objeto de cubrir los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, que sus hijos requieran, ello en la época de navidad y año nuevo, incluyendo el respectivo obsequio que se acostumbra, para la fecha y de acuerdo a la capacidad económica del aludido, compromiso este que no excederá de la primera quincena del mes de diciembre de cada año; asimismo, el ciudadano HECTOR DAVID PARRA ARRIA, se compromete a cubrir en un 100% los gastos relativos al área salud, a saber: consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc. Previo el agotamiento por parte de la ciudadana MAYRA DEL CARMEN SANGRONIS GUTIERREZ, del servicio público de salud y finalmente, cubrir en igual porcentaje, vale decir 100%; aquellos gastos relativos a útiles escolares, en razón a la escolaridad respectiva que desarrollan los niños y adolescente en mención.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25/04/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25/04/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) día del mes de mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013001164, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA