REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000830
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013001173.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE MARRUFO MARRUFO Y YELENY GISELA SEQUERA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° V.-20.456.806 y V.-19.749.779, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.624.
HIJA: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos RAFAEL JOSE MARRUFO MARRUFO Y YELENY GISELA SEQUERA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° V.-20.456.806 y V.-19.749.779, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la hija de auto, expedidas por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La menor quedará bajo la Custodia de su madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá convivir con su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semanas, serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo. CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a su hija una obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada mes. Con respecto a la época decembrina el padre se compromete a suministrar a su hija todo lo relacionado a vestuario, juguetes, alimentos, etc. Asimismo, el padre se compromete a suministrar los gastos extraordinarios como: vestidos, medicinas, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña. QUINTO: Asimismo, declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes en común. SEXTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. SÉPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RAFAEL JOSE MARRUFO MARRUFO Y YELENY GISELA SEQUERA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° V.-20.456.806 y V.-19.749.779, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAFAEL JOSE MARRUFO MARRUFO Y YELENY GISELA SEQUERA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° V.-20.456.806 y V.-19.749.779, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos RAFAEL JOSE MARRUFO MARRUFO Y YELENY GISELA SEQUERA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° V.-20.456.806 y V.-19.749.779, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña VERONICA JIRETH MARRUFO SEQUERA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001173, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag