REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2011-002101
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013001172
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GERARDO RAMON GONZALEZ CASTILLO y ORMARY ELINOR ORIA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.464.992 y 16.169.347, respectivamente.
ABOGADO: GABRIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.285.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14/12/2011, los ciudadanos GERARDO RAMON GONZALEZ CASTILLO y ORMARY ELINOR ORIA DE GONZALEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LEYGINA CILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.625.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 21/12/2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Casa de habitación signada con el No. N°G-84, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL ASOPROVCO II ETAPA, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 15/12/2011. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000003.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha 18/01/2013, suscrita por la ciudadana ORMARY ELINOR ORIA DE GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.285, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
4.- Diligencia de fecha 26/04/2013, suscrita por el ciudadano GERARDO RAMON GONZALEZ CASTILLO, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.285, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 09/01/2012, hasta el 18/01/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación queda suspendida nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independiente el uno del otro. SEGUNDO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres. TERCERO: La guarda y custodia de los menores será ejercida por la madre y ambos menores continuaran habitando con la madre, en el inmueble que constituyo el domicilio conyugal, inmueble que está formado por una casa de habitación signada con el No. G-84, ubicada en el Conjunto Residencial Asoprovco II, Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. CUARTO: Los padres convienen un Régimen de visitas amplio en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos visitar a los menores entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso de los menores y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En vacaciones escolares el padre de los menores podrá llevárselos por el lapso de quince (15) días previo acuerdo entre ellos. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre los menores lo pasarán con su madre por las edades que actualmente tiene, posteriormente podrán acordar entre ellos quien comparte la fechas antes señaladas con los menores. QUINTA: El padre conviene en entregar como pensión de alimentos a la madre de los menores la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) cancelados quincenalmente en cuotas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) tomando como margen de entrega los cinco (05) días siguientes a la quincena, dicha pensión de aliento será para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre sufragará los gastos extraordinarios de vestido dos veces al año (Junio y Diciembre) comprados o suministrados por el padre, en caso de ausencia temporal por cuestiones de trabajo el dinero será depositado en cuenta bancaria que se indicará. El padre suministrara un seguro medico y gastos extras que se pudieren producir como excedentes que no cubra la póliza del seguro. La pensión de alimentos será anualmente aumentada en un tres por ciento (3%). La cantidad señalada como pensión de alimentos y cualquier otra que se requiera por cualquier razón será cancelada por el padre de los menores mediante deposito en cuenta bancaria No. 01340336833363018144, cuenta corriente, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre de la madre, y la misma se reflejará en recibo emitidos por la cantidad bancaria antes mencionada, por el concepto a que se refiera la cantidad recibida.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GERARDO RAMON GONZALEZ CASTILLO y ORMARY ELINOR ORIA DE GONZALEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 21/12/2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 152, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1375-13 y 1376-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ010201300172, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS