REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2012-000928
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102013001296.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO.
Parte demandante: ROBERTH JOSÉ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.158.048.
Parte demandada: ILIANA MARGARITA LEON TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.477.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 09 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la (el) ciudadana (o) ROBERTH JOSÉ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.158.048, contra la (el) ciudadana (o) ILIANA MARGARITA LEON TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.477.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta6 (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y la notificación de la parte demandada.
Consta en actas de fecha 10 de diciembre de 2012, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, consignada por el Alguacil de este Juzgado, siendo Certificada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2012.
Consta en actas de fecha 25 de febrero de 2013, Boleta de Notificación de la parte demandada, consignada por el Alguacil de este Juzgado, siendo Certificada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, la Jueza Temporal Abogada Yajaira Chirinos Montero, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, la suscrita secretaria de este Tribunal procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación.
En fecha 10 de mayo de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los (la) ciudadanos (a) ROBERTH JOSÉ ORTIZ y ILIANA MARGARITA LEON TAPIA, antes identificados, asistidos por la abogada MARLAT MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.103, consignando diligencia mediante la cual DESISTE del presente proceso contenido en el asunto No. VP21-V-2012-000928.
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la luz del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el (la) ciudadano (a) ROBERTH JOSÉ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.158.048, contra la (el) ciudadana (o) ILIANA MARGARITA LEON TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.477.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por los (la) ciudadanos (a) ROBERTH JOSÉ ORTIZ y ILIANA MARGARITA LEON TAPIA, antes identificados, asistidos por la abogada MARLAT MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.103, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0102013001296.
EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag