REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000952
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013001304.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes Solicitantes: DISMAR JOSEFINA VALERO AZUALJE y ALEJANDRO JOSE GOMEZ FERRER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.373 y V-16.161.932, respectivamente
Abogada Asistente:, MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos DISMAR JOSEFINA VALERO AZUALJE y ALEJANDRO JOSE GOMEZ FERRER, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ FERRER, adquiere el compromiso se suministrar a su hija de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400, oo) QUINCENALES, que suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo), los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 30/05/2013. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del pago de su tarjeta alimentaría y para ello dejara la tarjeta, para que la progenitora compre los alimentos par su hija. Se estima el pago de la tarjeta en la cantidad de NOVESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo)
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña de autos, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por conceptos de medicina, consultas y asistencia médica en general, de su hija en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija de autos, la cantidad de tres (03) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimando en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo) adicionales a la pensión de manutención, así como también se compromete a entregar a su hija un (01) juguete de buena calidad.
CUARTO: Del pago del bono vacacional del progenitor, este se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimados en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo)
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas auto de avocamiento del Juez 1° MSE, de fecha 29 de Abril del 2013.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha catorce (14) de Mayo del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha catorce (14) de Mayo del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp: CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001304.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms
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