REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000538
SENTENCIA: PJ0102013001313.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ELIS JOSEFINA VILLEGAS DE RAMIREZ y VICTOR HUGO RAMIREZ ROMERO.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.339.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ELIS JOSEFINA VILLEGAS DE RAMIREZ y VICTOR HUGO RAMIREZ ROMERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.694.248 y V-10.211.544, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Punta Gorda, Urbanización Brisas del Lago, calle 12, Casa N° 22, Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Y el Segundo en San Isidro, Parroquia Rafael Maria Baralt, Casa S/N, Calle Miranda del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA MARCANO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha seis (06) de Diciembre de 1.997, según consta del acta de registro civil de matrimonio Nº 320, expedida por la misma, que fijaron su último domicilio conyugal en San Isidro, Parroquia Rafael María Baralt, casa S/N, calle Miranda, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que procrearon cuatro (04) hijos en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por cuanto no establecieron la fecha exacta de interrupción de su vida en común, así como no establecieron de manera específica el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, se fijó para el día viernes veintiséis (26) de abril del mismo año, la fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 ejusdem.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Única, se abocó al conocimiento de la presente solicitud el Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA, por haber culminado su período vacacional, y por cuanto fue invitado por la Escuela Nacional de la Magistratura como participante en mesas de trabajo con el fin de revisar el contenido de las Unidades curriculares que integran el plan de estudio del “Programa de Actualizaciones sobre Reforma Procesal de la LOPNNA”, en la ciudad de Caracas, se ordenó diferir la referida audiencia para el día viernes diez (10) de mayo de 2013.
En fecha 10 de Mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Única, una vez anunciado el acto, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, ELIS JOSEFINA VILLEGAS DE RAMIREZ y VICTOR HUGO RAMIREZ ROMERO, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA MARCANO, igualmente identificada. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Seguidamente se les indica a los solicitantes que deben aclarar lo relacionado a la fecha exacta de interrupción de su vida en común, así como establecer de manera mas específica lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, el niño y los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10, 12, 12 y 14 años de edad, respectivamente.
En tal sentido, en la presente audiencia, los referidos solicitantes manifestaron que la fecha de su separación fue el quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), asimismo manifiesta que la CUSTODIA de sus hijos ha venido siendo ejercida por la ciudadana ELIS JOSEFINA VILLEGAS desde la ruptura de la vida en común como pareja. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION el progenitor ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 1200,oo) mensuales las cuales le serán entregadas directamente a la progenitora. Adicionalmente, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de SEIS MILBOLIVARES (Bs. 6000,oo) para los gastos de navidad y año nuevo. Asimismo se compromete a cubrir cada progenitor un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos de salud (medicinas, consultas medicas, hospitalización, tratamientos médicos), así como los gastos de educación (útiles y uniformes escolares). Asimismo se compromete a otorgar el cien por ciento (100%) del beneficio que recibe el progenitor por su relación laboral para gastos útiles escolares. Seguidamente, ambas partes acuerdan en cuanto al régimen de convivencia familiar lo siguiente: el progenitor compartirá con los niños y adolescentes los días Martes y Jueves en horas de la tarde, pudiendo compartir con ellos en un lugar distinto al del hogar materno; aunado al hecho que los niños cursan estudios en el sitio de trabajo del progenitor. En relación a los fines de semana serán compartidos en forma alterna entre los progenitores, es decir, un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora y viceversa. En relación a las vacaciones escolares, será dividido en dos periodos un periodo que comienza desde el 16 de Julio al 15 de agosto será compartido con su progenitora y el periodo comprendido desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre será compartido con progenitor. En la época de navidad el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 01 de enero será compartido con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre será compartido con la progenitora; esto de manera alterna. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños de los niños y adolescentes será compartido en forma alternada, así como los días feriados.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio y de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, así como las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y adolescentes de autos, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos decuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ELIS JOSEFINA VILLEGAS DE RAMIREZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en la Audiencia Única celebrada: El progenitor compartirá con los niños y adolescentes los días Martes y Jueves en horas de la tarde, pudiendo compartir con ellos en un lugar distinto al del hogar materno; aunado al hecho que los niños cursan estudios en el sitio de trabajo del progenitor. En relación a los fines de semana serán compartidos en forma alterna entre los progenitores, es decir, un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora y viceversa. En relación a las vacaciones escolares, será dividido en dos periodos un periodo que comienza desde el 16 de Julio al 15 de agosto será compartido con su progenitora y el periodo comprendido desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre será compartido con progenitor. En la época de navidad el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 01 de enero será compartido con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre será compartido con la progenitora; esto de manera alterna. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños de los niños y adolescentes será compartido en forma alternada, así como los días feriados.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 1200,oo) mensuales las cuales le serán entregadas directamente a la progenitora. Adicionalmente, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de SEIS MILBOLIVARES (Bs. 6000,oo) para los gastos de navidad y año nuevo. Asimismo se compromete a cubrir cada progenitor un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos de salud (medicinas, consultas medicas, hospitalización, tratamientos médicos), así como los gastos de educación (útiles y uniformes escolares). Asimismo se compromete a otorgar el cien por ciento (100%) del beneficio que recibe el progenitor por su relación laboral para gastos útiles escolares.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos ELIS JOSEFINA VILLEGAS DE RAMIREZ y VICTOR HUGO RAMIREZ ROMERO.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha seis (06) de Diciembre de 1.997, según consta del acta de registro civil de matrimonio Nº 320, expedida por la misma.
• Se HOMOLOGA, los acuerdos establecidos con respecto a las Instituciones Familiares, es decir, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1577-13 y 1578-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001313 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ.-
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