REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000090
SENTENCIA: PJ0102013001314.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROSA YSELA FUENMAYOR MONTEZUMA y CARLOS LUIS GUTIERREZ PEREIRA.
ABOGADO ASISTENTE: LEOVANY URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.347.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ROSA YSELA FUENMAYOR MONTEZUMA y CARLOS LUIS GUTIERREZ PEREIRA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.950.429 y V-15.850.855, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LEOVANY URRIBARRI, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Enero de 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, que fijaron su último domicilio conyugal en el callejón Almirante Padilla, casa S/N, sector Los Andes, detrás de la Licorería La Esquina, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y que procrearon dos (02) hijos en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por cuanto no establecieron claramente la fecha de separación de la vida en común, se ordenó a las partes realizar la aclaratoria pertinente.
En fecha 25 de marzo de 2.013, los solicitantes introdujeron escrito mediante el cual aclaran conforme a lo solicitando, incurriendo nuevamente en un error, razón por la cual, mediante auto dictado el día 02 de abril del mismo año, se aboca al conocimiento la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y fijó para el día 10 de mayo del mismo año, fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 ejusdem.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Única, se aboca al conocimiento de la presente solicitud el Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA, por haber culminado su período vacacional, y una vez anunciado el acto, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, ROSA YSELA FUENMAYOR MONTEZUMA y CARLOS LUIS GUTIERREZ PEREIRA, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio LEOVANY URRIBARRI, igualmente identificado. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Seguidamente se les indica a los solicitantes que deben aclarar lo relacionado a la fecha exacta de interrupción de su vida en común, así como establecer de manera mas específica lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 9 años de edad, respectivamente.
En este sentido, en la referida audiencia, los solicitantes manifestaron que la fecha de su separación fue el veintidós (22) de abril del año dos mil tres (2.003), y finalmente acuerdan en cuanto al régimen de convivencia familiar los niños mantienen contacto permanentemente con su progenitor y de forma diaria porque ambos progenitores tienen viviendas colindantes, sin ningún tipo de trabas. En la época de navidad será decidido por ambos progenitores. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños de los niños será igualmente planificado por ambos progenitores. Así mismo, ambas partes señalan que lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza y la obligación de manutención, mantienen lo acordado en la solicitud de 185-A presentada por ante este Tribunal, en fecha 29/01/2.013.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio y de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, así como las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos decuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ROSA YSELA FUENMAYOR MONTEZUMA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en la Audiencia Única celebrada: Los niños mantienen contacto permanentemente con su progenitor y de forma diaria porque ambos progenitores tienen viviendas colindantes, sin ningún tipo de trabas. En la época de navidad será decidido por ambos progenitores. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños de la adolescente y el niño será igualmente planificado por ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor aportará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales. Los gastos de útiles y uniformes escolares los gastos serán compartidos entre ambos progenitores. Por concepto de navidad y año nuevo el progenitor suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), adicional a la obligación de manutención mensual, los últimos días del mes de Octubre y con relación a los juguetes, los gastos serán compartidos entre ambos. Por concepto de salud, el progenitor se compromete en la medida de lo posible a sufragar los mismos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSA YSELA FUENMAYOR MONTEZUMA y CARLOS LUIS GUTIERREZ PEREIRA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Enero de 1.999, según consta del acta de registro civil de matrimonio Nº 01, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en la Audiencia Única celebrada y en su escrito de solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1579-13 y 1580-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001314 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ.-
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