REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000732
SENTENCIA No. PJ0102013001290.
Causa principal: CUSTODIA.-
Parte demandante: ELEONOR COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.217.
Parte demandada: MERVIS JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.804.
Representante del Ministerio Público: Abg. MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal 36 del Ministerio Público.
Hijos: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 13, 10 y 14 años de edad, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el (la) ciudadano (a) ELEONOR COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.217, en contra de la (el) ciudadana (o) MERVIS JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.804, por motivo de CUSTODIA, en beneficio de las niñas y/o adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 13, 10 y 14 años de edad, respectivamente.
En fecha catorce (14) de mayo de 2013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, en el presente asunto VP21-V-2012-000732, compareciendo la parte demandante, ciudadana ELEONOR COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.217; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano MERVIS JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.804, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio de las niñas y/o adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 13, 10 y 14 años de edad, respectivamente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Atendiendo a la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, ambas partes convienen que la Custodia de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la ciudadana ELEONOR COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, en el Municipio Autana del Estado Amazonas, y la custodia de las niñas y/adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, será ejercida por el progenitor ciudadano NERVIS JOSE MORALES en su residencia de habitación, ubicada en el sector Nueva Cabimas, cerca de El Cairo en el Municipio Cabimas del estado Zulia, pero el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos o hijas serán ejercidos de manera compartida tanto por el padre como por la madre. SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual se regirá de la siguiente manera: En virtud de la distancia que tienen los progenitores derivado de la residencia de ambos, acuerdan que los periodos de vacaciones escolares y en la época de diciembre serán compartidas, siendo que para este año 2013, en las vacaciones escolares la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, compartirá con su progenitor y con sus hermanas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y en la época decembrina las niñas y/adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA compartirán en el hogar materno con la progenitora y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, para lo cual el progenitor que ejerza la custodia las trasladara al estado donde tengan residencia habitual la niña y las adolescentes de autos.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha catorce (14) de mayo de 2013, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de mayo de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Asimismo, se ordena devolver originales y archivar el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001290.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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