REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000895
SENTENCIA Nº: PJ0102013001282
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: YOHANNA KATERINE VERDE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.235.004, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.072.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2.013), la ciudadana YOHANNA KATERINE VERDE REYES, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio YENNY PEREZ, también identificada, solicitando se nombre curador AD-HOC a favor de sus menores hijas, las niñas de autos. Manifestó la ciudadana, que sus hijas no poseen bienes de fortuna y por cuanto ha decidido contraer nuevas nupcias, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 y 111 del Código Civil venezolano por exigencia del funcionario para celebrar la unión matrimonial, le fue exigido el nombramiento de curador ad hoc a favor de sus hijas, antes identificadas. En esta misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos
En fecha 08 de mayo de 2.013, se admitió la presente solicitud, ordenando a la parte solicitante se sirva indicar la dirección exacta de la curadora propuesta a los fines pertinentes. Siendo así, por medio de diligencia suscrita el día 09 del mismo mes y año, por la parte interesada, se dio por notificada, así como la ciudadana FRACIS YUBEIDY LOPEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.944.214, en su carácter de curadora propuesta de las niñas de autos.
En fecha 14 de mayo de 2.013, se dejó constancia de la comparecencia de la curadora propuesta, ciudadana FRACIS YUBEIDY LOPEZ CHIRINOS, antes identificada, manifestando aceptar el cargo en ella recaído y cumplir con los deberes inherentes al mismo. De la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, prescindiendo a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por no contar con la edad ni el grado de madurez suficiente para ello.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1.719, correspondiente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara; b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 146, correspondiente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia; c) acta de opinión de la niña de autos; y d) acta de aceptación del cargo por parte de la ciudadana FRACIS YUBEIDY LOPEZ CHIRINOS.
Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana YOHANNA KATERINE VERDE REYES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana YOHANNA KATERINE VERDE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.235.004, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a la ciudadana FRACIS YUBEIDY LOPEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.944.214, domiciliada en el sector El Venado, Municipio Baralt del estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013001282.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
CLMG/DECQ.-
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