REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000870.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102013001292.
MOTIVO: CONVENIMIENTO LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTES: LUIS MANUEL FANEITE FLORES y AURA MARIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.293.915 y V-7.744.826, domiciliados el primero en el Estado Falcón y la segundad en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

. ABOGADA ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, Inpreabogado No. 38.846.

Consta en actas LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado en fecha 02/05/2013, por los LUIS MANUEL FANEITE FLORES y AURA MARIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.293.915 y V-7.744.826, domiciliados el primero en el Estado Falcón y la segundad en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, Inpreabogado No. 38.846, quienes solicitan se homologuen los acuerdos convenidos entre las partes intervinientes, de conformidad con los artículos186 del Código Civil Venezolano, vigente, articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en canto a la competencia en su Parágrafo Segundo: Asunto de Familia de Jurisdicción voluntaria, “h” Homologación de Acuerdos de Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes; Articulo 518: De las Homologaciones.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2013, este Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada y la anota en los libros respectivos.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dicto sentencia interlocutoria No. PJ0102013001274, mediante la cual, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la solicitud presentada y se declara APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 02/05/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, a todo evento es preciso para este Juzgador hacer las siguientes connotaciones:
1. De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que los solicitantes no manifiestan en su escrito de solicitud sobre la existencia de hijos menores edad procreados durante la unión matrimonial que mantuvieron, ni consignan actas de registro civil de nacimiento de los mismos.
2. Ahora bien, este Juzgador advierte que se ha incurrido en un error al homologar los términos del acuerdo anterior en virtud de la dificultad para determinar la competencia de este Tribunal, en consecuencia, resulta una decisión irrita tanto desde el punto de vista legal como constitucional, siendo la misma contraria a la ley.
A este respecto, y aplicando supletoriamente el artículo 206 del referido Código, conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal se acoge a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocar el fallo dictado en fecha quince (15) de Mayo de 2013. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SE REVOCA el fallo dictado por este Tribunal en fecha Quince (15) de mayo del 2013, signado con el Nº PJ0102013001274, en el Convenimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, entre los ciudadanos LUIS MANUEL FANEITE FLORES y AURA MARIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.293.915 y V-7.744.826, domiciliados el primero en el Estado Falcón y la segundad en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) SE REPONE la causa al estado de admitir la presente solicitud, dictando despacho saneador, a los fines de ordenar a las partes se sirvan informar sobre la existencia de hijos menores de edad procreados durante la unión matrimonial, y en caso de ser positivo, se sirvan consignar las respectivas Actas de Registro Civil de nacimiento de los mismos, para su posterior pronunciamiento del fallo que corresponda.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102013001292, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO






CLMG/DC/mg.-