REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001757
SENT. INT.: N° PJ0102013001288
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER BIEN MUEBLE.
SOLICITANTE: BELKIS COROMOTO DELMORAL HERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: GLENDAMAR PEROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.152.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana BELKIS COROMOTO DELMORAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.451.703, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, antes identificada, actuando en representación legal de su hija, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, quien expuso que su menor hija es coheredera de unos bienes muebles constituido por dos (02) vehículos, el primero con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI/F-350, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: AA24450, PLACAS: A93AG7T, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3651A8A24450, según certificado de registro de vehículo N° 29443888 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; y el segundo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 36165744, PLACAS: A44BH5V, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG1A8A45568, según certificado de registro de vehículo N° 29115791 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Que sobre ambos vehículos recae una reserva de dominio en entidades bancarias y su salario no le alcanza para sufragar las cuotas de dicha deuda, es por lo que acude a solicitar se le conceda autorización para vender los referidos vehículos y evitar así que recaiga cualquier tipo de medidas sobre el patrimonio de su menor hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se designó como perito avaluador al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, a los fines de practicar informe de avaluó a los bienes muebles objeto de la presente solicitud, a quien se ordenó notificar para que acepte o se excuse del cargo en él recaído, e igualmente se ordenó a la parte solicitante se sirva consignar proyecto de venta de los bienes antes descritos.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.012, se certificó la notificación de la Fiscal 36 Especializada del Ministerio Público, e igualmente se certificó en fecha treinta (30) del mismo mes y año, la notificación del petito valuador ciudadano RAFAEL GUTIERREZ. El día seis (06) de noviembre de 2.012 compareció el referido ciudadano quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2.012, se agrega a las actas el Informe Pericial de los bienes muebles objeto de la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.013, se agrega a las actas la oferta real de compra venta realizada por los ciudadanos ILDEMARO URRIBARRI y ARACELYS ACOSTA, sobre los bienes objeto de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2.013, se fija día y hora para la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha nueve (09) de mayo de 2.013, se celebro la audiencia única aludida anteriormente, encontrándose presentes la solicitante, su abogada asistente, la adolescente de autos y la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público.
CONSTA EN ACTAS:
a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 694 correspondiente a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) Copia certificada del acta de defunción N° 152 correspondiente al causante FELIPE SEGUNDO MACHO ROMERO, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
c) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 541 correspondiente a los ciudadanos BELKIS COROMOTO DELMORAL HERNANDEZ y FELIPE SEGUNDO MACHO ROMERO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
d) Copia simple del certificado de registro de vehículo N° 29115791 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 36165744, PLACAS: A44BH5V, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG1A8A45568, con su respectiva consulta y estado de deuda producto de préstamo.
e) Copia simple del certificado de registro de vehículo N° 29443888 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI/F-350, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: AA24450, PLACAS: A93AG7T, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3651A8A24450, con su respectiva consulta y estado de deuda producto de préstamo.
f) Copia simple de sentencia interlocutoria N° 0126-11 de fecha 27 de enero de 2.011, emanada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de las ciudadanas BELKIS COROMOTO DELMORAL HERNANDEZ, MICHELE CAROLINA MACHO DELMORAL y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
g) Acta de opinión de la adolescente de autos.
h) Informe Pericial de Avalúo de los Bienes Muebles, agregado a las actas del presente asunto en fecha siete (07) de noviembre de 2.012, suscrito por el ciudadano Rafael Gutiérrez.
i) Proyectos de venta de los bienes muebles objeto de la presente solicitud agregados a las actas del presente asunto en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.013.
j) Opinión favorable de la Representante del Ministerio Público realizada en la audiencia única.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, aplicado supletoriamente, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”

En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente hasta alcanzar la mayoridad; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de sus progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de las personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido, la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijos, siendo en este caso con la finalidad de vender la cuota parte que le corresponde a la adolescente de autos, de los bienes muebles objeto de la presente solicitud, todo ello a los fines de garantizar sus derechos previsto en la LOPNNA.
Corolario a lo anterior, este Tribunal observa que el dinero producto de la venta pretendida será utilizado en un futuro para garantizar la educación y otros derechos de la adolescente de autos, razón por la cual este Tribunal no encuentra impedimento alguno para negar la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO DELMORAL HERNANDEZ, actuando en representación y administración de los bienes de sus hijos sometidos a la Patria Potestad.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial requerida por la progenitora para Vender la cuota parte de la herencia que le corresponde a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, de un bien mueble constituido por dos (02) vehículos plenamente identificados con anterioridad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL requerida por la progenitora PARA VENDER la cuota parte de la herencia que le corresponde a su hija, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, de un bien mueble constituido por dos (02) vehículos, el primero con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI/F-350, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: AA24450, PLACAS: A93AG7T, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3651A8A24450, según certificado de registro de vehículo N° 29443888 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; y el segundo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: CARGO/CARGO, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 36165744, PLACAS: A44BH5V, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG1A8A45568, según certificado de registro de vehículo N° 29115791 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana BELKIS COROMOTO DELMORAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.451.703, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que en representación de su hija, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, proceda a realizar la venta de la cuota parte de los bienes muebles del cual son conjuntamente propietarios, y que fueron descritos anteriormente.
• Se ordena que el monto generado por la venta de los referidos bienes muebles y que corresponda a la adolescente, deberá ser entregado en cheque de gerencia a nombre de ella. Cantidades éstas que deberán ser debidamente administrada de manera conjunta con su progenitora por ser este un contenido de la Patria Potestad.
• Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102013001288.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO






CLMG/DECQ-