REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000001.
SENT. INT. NO. PJ0102013001279.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: RAYWIT LUINEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.544.493, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: ABG. CARLOS RIERA, Inpreabogado No. 53.659.
PARTE DEMANDADA: GINELL FABIOLA GAUNA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.328.387, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Siete (07) de Enero del dos mil Trece (2013) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano RAYWIT LUINEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.544.493, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a la ciudadana GINELL FABIOLA GAUNA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.328.387, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA de 04 años de edad.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público y se ordena oficiar a la OCC, a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros a favor de la niña de auto.
En fecha veinticuatro (24) y veintiocho (28) de Enero de 2.013, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público y de la parte demandada ciudadana GINELL GAUNA SANCHEZ, debidamente firmada, las cuales fueron certificadas en fecha 19 de Febrero de 2.013.-
Notificada la parte demandada por auto de fecha 20 de febrero de 2.013, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, quien manifiesta insistir con el proceso.
Concluida la fase de mediación por auto de fecha 07 de mayo de 2.013, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.013, compareció el ciudadano RAYWIT LUINEL DAVILA, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, quien expone: “Desisto del presente procedimiento de ofrecimiento de (obligación de manutención), que cursa por este Tribunal bajo el número de asunto VP21-V-2013-000001. Asimismo consigno copia simple del acta de nacimiento de nuestra menor hija para que una vez agregada me sea devuelta su original, asimismo autorizo a la ciudadana GINELL FABIOLA GAUNA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.328.387 y de igual domicilio a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en No. de cuenta 0175-0170-41-0061614959, para que surta efectos legales…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de diligencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), que el ciudadano RAYWIT LUINEL DAVILA, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, parte demandante, desiste del procedimiento de Obligación de Manutención intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE OFRECIMEINTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por el ciudadano RAYWIT LUINEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.544.493, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por el ciudadano RAYWIT LUINEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.544.493, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Divorcio.
- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
- Se ordena oficiar a la OCC, a los fines de que se sirvan entregar a la ciudadana GINELL FABIOLA GAUNA SANCHEZ, las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorros No. 0175-0170-41-0061614959 y cancelar dicha cuenta de ahorros.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012001279 y se oficio bajo el No. 0545-13.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO






CLMG/YCH/mg.-