REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000910
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013001277
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: OSMAN BORJA BORJA y ENEIDA MARGARITA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.960.320 y V-10.401.719, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NOLLY FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.926.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: OSMAN BORJA BORJA y ENEIDA MARGARITA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.960.320 y V-10.401.719, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NOLLY FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.926, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha Quince (15) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1406; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago II, Casa No. 18, Sector Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Abril del año Dos Mil Seis (2006) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: OSMAN DE JESUS y MARIANA JOSEFINA BORJA MARQUEZ, mayores de edad, y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), y lo anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ENEIDA MARGARITA MARQUEZ HERNANDEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: el padre podrá visitar a su hijo los días sábado y domingo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. siempre y cuando no interrumpa sus hora de estudio ni las horas de sueño, las vacaciones escolares será en forma compartida, las fechas de semana santa, carnavales y épocas navideñas, es decir, las fechas festivas 24, 25, 31 de diciembre y 1° de enero del año siguiente, serán en forma alternada; el día de las madres compartirá con su progenitora, y el día de los padres con su progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el padre, ciudadano OSMAN BORJA BORJA, se compromete a suministrar la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; para la época de vacaciones Escolares, se compromete a sufragar la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), todos los gastos por concepto de Educación, útiles escolares y uniformes la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) hasta que culmine sus estudios universitarios inclusive, haciendo los ajustes necesarios de acuerdo a los niveles de inflación, aun cuando haya cumplido la mayoría de edad, igualmente en época de navidad y año nuevo se compromete a sufragar la cantidad de: UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) cantidades de dinero que se compromete a depositar en la Cuenta Corriente número 0102-0391-17-0000113269, de la entidad bancaria Banco de Venezuela y las consultas, medicamentos y gastos de salud en general serán sufragados por ambos padres, quienes se comprometen a costearlos en partes iguales. Y en fin cualquier otro gasto que se requiera para mejorar la calidad de vida del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será sufragado por partes iguales por ambos padres.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.