REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000574
SENTENCIA: PJ0102013001278.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ y ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA.
ABOGADA ASISTENTE: LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.343.-
HIJAS: ARGELIS NAKARY y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad la primera y la segunda quien alcanzó la mayoridad el día diecisiete (17) de abril del presente año.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2.013), la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.601.390, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LUZMILA URDANETA, ya identificada, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula a ella con su cónyuge, el ciudadano ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.070, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) por ante la Junta Municipal del Municipio Cabimas, Estado Zulia, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Nueva Cabimas, sector 2 de mayo, casa N° 61-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ARGELIS NAKARY y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad la primera y la segunda quien alcanzó la mayoridad el día diecisiete (17) de abril del presente año; y que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año dos mil dos (2.002), situación que persiste hasta la fecha, razón por la cual acude a solicitar se disuelva el vínculo matrimonial con fundamente en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Suprimiendo la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem, y dictando sentencia definitiva en fecha 26 de marzo del mismo año, quedando anotada bajo el N° PJ0102013000859, donde disolvió el vínculo matrimonial.
En fecha 02 de abril de 2.013, se dictó sentencia interlocutoria N° PJ0102013000890, mediante la cual se revocó el fallo anterior y se ordenó reponer la causa al estado de fijar la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, librando notificación al ciudadano ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA. El día 10 del mismo mes y año, es certificada la notificación positiva del ciudadano antes mencionado, procediendo a fijar para el día 25 de abril de 2.013 la aludida audiencia.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Única, se aboca al conocimiento de la presente solicitud el Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA, por haber culminado su período vacacional, y una vez anunciado el acto, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, YADIMAR ESTHER PEREIRA ROMERO y su abogada asistente, mas no así del ciudadano ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA, por lo que se difirió la misma para el día 8 de mayo de 2.013, ordenando nuevamente la notificación del ciudadano antes mencionado a los fines de que comparezca en la fecha asignada.
En fecha 08 de mayo de 2.013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Única, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ y ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LUZMILA URDANETA, igualmente identificada. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Seguidamente se le solicita al ciudadano ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA que exponga lo que ha bien tenga respecto a la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A planteada por su cónyuge, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, quien manifestó que está de acuerdo en divorciarse amistosamente de la misma y acepta todas y cada una de las condiciones establecidas en su solicitud. Asimismo, en relación a las hijas procreadas dentro de la unión matrimonial, este Tribunal no tiene nada sobre la cual decidir por cuanto ambas han alcanzado la mayoría de edad. Con respecto a los bienes el ciudadano ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA manifiesta que sí existe un bien fomentado dentro de la Comunidad Conyugal, constituido sobre una vivienda de tipo familiar.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio y de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, así como las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que ambas hijas procreadas dentro de la relación matrimonial han alcanzado la mayoría de edad, este Tribunal no tiene nada sobre lo cual decidir en relación a las Instituciones familiares con respecto a las mismas.
Ahora bien, el ciudadano ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA manifestó en la audiencia única que sí existe un bien fomentado dentro de la Comunidad Conyugal, constituido sobre una vivienda de tipo familiar. Por lo que se hace preciso señalar que este Tribunal no es competente para la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, y el mismo debe hacerse por la vía contenciosa o amistosa por ante el Tribunal competente en la materia, en virtud de haber alcanzado la ciudadana SINDY VANESSA MARQUEZ MARQUEZ, la mayoridad. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, intentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Junta Municipal del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta del acta de registro civil de matrimonio Nº 60, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1534-13 y 1535-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase a las partes copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001278 y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO






CLMG/DECQ.-