REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000321
SENTENCIA Nº PJ0102013001275.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: DIANA BEATRIZ MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.327.357, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GLENDIS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.541.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), diez (10), dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha quince (15) de febrero de 2.013, presentada por la ciudadana DIANA BEATRIZ MEDINA GOMEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio GLENDIS FERRER, igualmente identificada, con el propósito de pedir se le declare a ella, a sus hijos, los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JORGE ANTONIO TORRES ALVARADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.713.625.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013, se admitió la presente solicitud, ordenando indicar la dirección de la progenitora de los adolescentes de autos a los fines de proceder a su notificación y una vez constare la misma, se fijará fecha para la celebración de la correspondiente Audiencia Única.
Por medio de auto dictado en fecha quince (15) de abril de 2.013, la Coordinadora de Secretaría certifica la notificación de la parte, fijando en fecha 17 del abril de 2.013 la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando la misma para el día lunes ocho (08) de mayo del mismo año, ordenándose la comparecencia de los testigos promovidos para ser evacuados en la misma, así como de los niños y adolescentes de autos.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana DIANA BEATRIZ MEDINA GOMEZ, antes identificada; la ciudadana LIBIA ESTHER VILORIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.195, en representación de sus hijos, los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, todos debidamente representados por la abogada en ejercicio GLENDIS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.541. Se deja constancia que comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO DALES CHIRINOS y LIGIA MARGARITA GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.180.265 y V-16.846.573, respectivamente. Acto seguido, le fue garantizado su derecho a opinar y ser oído de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los niños los adolescentes de autos, seguidamente la solicitante manifestó que “En fecha 05 de Enero de 2.013 falleció ab-intestato, el ciudadano JORGE ANTONIO TORRES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.713.625, quien en vida fuera mi cónyuge y progenitor de mis hijos, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como también fue el progenitor de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Es por lo que solicita se nos declare Únicos y Universales Herederos del causante JORGE ANTONIO TORRES ALVARADO.”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la ciudadana DIANA BEATRIZ MEDINA GOMEZ, acompaño junto a su solicitud, los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 41, correspondiente a los ciudadanos DIANA BEATRIZ MEDINA GOMEZ y JORGE ANTONIO TORRES ALVARADO, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, Estado Zulia, b) copia certificada del acta de defunción N° 10, correspondiente al causante JORGE ANTONIO TORRES ALVARADO, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 22, 23, 261, 308 y 76, correspondiente a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y a los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todas expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano JORGE ANTONIO TORRES ALVARADO, la unión matrimonial que mantuvo con la solicitante, ciudadana DIANA BEATRIZ MEDINA GOMEZ y su vínculo paterno filial con los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), diez (10), dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Igualmente fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos, ciudadanos JOSE DEL ROSARIO DALES CHIRINOS y LIGIA MARGARITA GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.180.265 y V-16.846.573, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana DIANA BEATRIZ MEDINA GOMEZ y de igual manera conocieron a su cónyuge, el causante JORGE ANTONIO TORRES ALVARADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.713.625; 2) Que saben y les consta que el causante JORGE ANTONIO TORRES ALVARADO, falleció el día 05 de Enero de 2.013, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Que saben y les consta que el ciudadano JORGE ANTONIO TORRES ALVARADO, procreó cinco (05) hijos, que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 4) Que saben y les consta que tanto la solicitante, ciudadana DIANA BEATRIZ MEDINA GOMEZ, sus hijos, los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA así como los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del de cujus. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación matrimonial y hereditaria de la solicitante, de sus hijos, así como de los niños y los adolescentes de autos con respecto al de cujus, JORGE ANTONIO TORRES ALVARADO.
En consecuencia, se concluye en dicha audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 513 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana DIANA BEATRIZ MEDINA GOMEZ, y de manera especial a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como a los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12), cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano JORGE ANTONIO TORRES ALVARADO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana DIANA BEATRIZ MEDINA GOMEZ, a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y a los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12), cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JORGE ANTONIO TORRES ALVARADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.713.625 y que falleció Ab-Intestato en fecha cinco (05) de Enero de 2.013, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 10, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en actas por secretaría.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2.013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013001275.

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.





CLMG/DECQ.-