REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000653
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001263
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MEREDY MARGARITA SANCHEZ GOMEZ y GUSTAVO JOSE VIELMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.245.680 y V-11.247.195, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LYNN MARLYU ALLEN CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.510.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: MEREDY MARGARITA SANCHEZ GOMEZ y GUSTAVO JOSE VIELMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.245.680 y V-11.247.195, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LYNN MARLYU ALLEN CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.510, para solicitar se les declare disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
En la misma fecha se le da entrada, y en fecha Nueve (09) de Abril de 2013 se admite la solicitud presentada, fijándose para el día Trece (13) de Mayo de 2013, la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los solicitantes no establecieron lo relativo a la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, así como respecto a la Patria Potestad. Llegado el día, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
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