REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VI21-J-2010-000069
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013001264

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA y YRAIMA RAMONA VIDAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.214.584 y V-12.843.939, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., actualmente de 17, 13, 15 y 07 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, los ciudadanos WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA y YRAIMA RAMONA VIDAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.214.584 y V-12.843.939, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciséis (16) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actualmente Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 75; que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera “E”, Avenida 32, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., actualmente de 17, 13, 15 y 07 años de edad, respectivamente; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, quien en fecha 24 de febrero de 2010 le da entrada y la anota en los libros respectivos y la Admite cuanto ha lugar en derecho, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 173-10.
El alguacil en fecha 23 de marzo de 2010, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución a este Tribunal.
En fecha 26 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 01, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano WILMER RUIZ, asistido por la ABG. MILAGROS RUIZ, INPRE. 52.401, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de 2012, se ordenó la notificación de la ciudadana YRAIMA RAMONA VIDAL GARCIA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge.
El alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YRAIMA RAMONA VIDAL GARCIA, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, procediéndose a su certificación en fecha 07 de marzo de 2012.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, por el ciudadano WILMER RUIZ, asistido por la ABG. MILAGROS RUIZ, INPRE. 52.401, mediante la cual expuso lo siguiente: “…solicito a este honorable tribunal declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio para los efectos legales consiguientes ya que están llenos todos los requisitos exigidos por la ley…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha dos (02) de febrero de 2012, a la ciudadana YRAIMA RAMONA VIDAL GARCIA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana YRAIMA RAMONA VIDAL GARCIA, de fecha 07 de marzo de 2012, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y la comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “…PRIMERO: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges teniendo cada uno el derecho de vivir separado uno del otro y de fijar sus residencias en donde estimen conveniente. SEGUNDO: A partir del decreto que acuerde la presente separación, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme lo establece la ley. TERCERO: La responsabilidad de crianza de nuestros hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., será ejercida por ambos padres, y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de su madre ciudadana YRAIMA RAMONA VIDAL GARCIA, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA, tendrá derecho a visitar a sus hijos todos los días respetando el deseo de los mismos y siempre que no interfiera con sus horas de sueño y el horario escolar de los mismos. QUINTO: Respecto a la obligación de manutención, las partes acuerdan que el padre ciudadano WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA , aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana YRAIMA RAMONA VIDAL GARCIA. SEXTO: Asimismo, las partes pactan que el ciudadano WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA, entregará a la madre de sus hijos, ciudadana YRAIMA RAMONA VIDAL GARCIA, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo) para sufragar los gastos de época decembrina. SÉPTIMO: Igualmente, el ciudadano WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA, cubrirá todos los gastos concernientes a la época escolar (uniformes y útiles escolares, etc.). OCTAVO: Asimismo las partes pactan que el ciudadano WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA, entregará a la madre de sus hijos, ciudadana YRAIMA RAMONA VIDAL GARCIA, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo) para sufragar los gastos concernientes a la época de vacaciones. NOVENO: De igual forma el ciudadano WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA, se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,oo) de la tarjeta electrónica de alimentación…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA y YRAIMA RAMONA VIDAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.214.584 y V-12.843.939, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciséis (16) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actualmente Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 75.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo los N° 1502-13 y 1503-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102013001264 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA





CLMG/YCH/ag