REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000803
Sentencia Int. N° PJ0102013001252
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Parte demandante CARLOS JOSE BASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10769470, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. ANTONIO JOSE NODA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 117389.
Parte demandada: YASMIRA DEL CARMEN MARVAL VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17151400 domiciliado en Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. LUISANA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 164946.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de once (11) y cinco (05) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS JOSE BASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10769470, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: YASMIRA DEL CARMEN MARVAL VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17151400 domiciliada en Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando para ello la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano CARLOS JOSE BASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10769470, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: YASMIRA DEL CARMEN MARVAL VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17151400 domiciliada en Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de once (11) y cinco (05) años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana YASMIRA DEL CARMEN MARVAL VERGARA en el hogar donde habita en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los días Sábado a partir de las nueve de la mañana (09:00am) retornándolos el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00pm). SEGUNDO: Para la época de vacaciones escolares de los niños, ambos progenitores acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo comprendido desde el 16 de julio al 15 de agosto con el progenitor y el segundo periodo comprendido desde el 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre con la progenitora. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños, serán compartidos con ambos progenitores, previa conversación entre las partes. El día del padre con el progenitor y el día de las madres con su progenitora. CUARTO: el día del niño, será compartido con ambos progenitores previa conversación entre las partes. QUINTO: En la época navideña, los niños compartirán de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre del presente año 2013 y primero de enero de 2014, los niños lo compartirán con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre de 2013, lo compartirán con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ambas partes manifiestan que estos conceptos fueron acordados por una decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE ,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001252.-
EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO