REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VI21-V-2001-000031.
SENTENCIA NO. PJ0102013001256.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTES BENEFICIARIAS: NAILU BEATRIZ ALFONZO LEAL y NAYBELIS ALFONZO LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.065.848 y V-24.369.994, respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NORMEDY BOSCAN, Inpreabogado N° 158.464.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ALFONSO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.838.976, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAYSI ROMERO, Inpreabogado N° 83.949.

Se inició la presente causa en fecha Quince (15) de Noviembre de 2001, mediante solicitud presentada por la ciudadana YOLANDA RAMONA LEAL GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.670.536, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.670.536, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de JOSE SANDINO, NAIRIUSKA VERIOSKA, NAILU BEATRIZ y NAYBELIS VERONICA ALFONZO LEAL.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.012, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO LOPEZ, asistido por la Abg. DAYSI ROMERO, solicitando la suspensión de las medidas de embrago decretadas en su contra y por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.012, eL Tribunal antes de pronunciarse acuerda notificar a la ciudadana YOLANDA LEAL, que se dicto sentencia en la presente causa.-
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.012, se agregó boleta de notificación de la ciudadana YOLANDA LEAL, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 21 de Diciembre de 2.012.
Por auto de fecha 28 de enero de 2.013, se acuerda notificar a los ciudadanos JOSE ALFONSO, NAIRIUSKA, NAILU, NAYBELIS Y JOSE ALFONZO, a los fines de celebrar una entrevista con el Juez de este Despacho.
En fecha Treinta (30) de enero de 2.013, comparecieron las ciudadanas NAILU BEATRIZ y NAYBELIS VERONICA ALFONZO LEAL, asistidas por la Abg. NORMEDY BOSCAN, y solicitan la extensión de la pensión por cuanto se encuentran actualmente cursando estudios.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2.013, notificados como han sido los ciudadanos NAILU, NAYBELIS, NAIRUSKA y JOSE ALFONZO LEAL y JOSE GREGORIO ALFONZO LOPEZ, se fija día y hora para la celebración de la audiencia entre las partes.
Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia con las partes en el presente asunto, a los fines de revisar la solicitud de extensión de obligación de manutención, compareciendo las partes ciudadanas: NAILU BEATRIZ ALFONZO LEAL y NAYBELIS ALFONZO LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.065.848 y V-24.369.994, respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.838.976, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en relación a la extensión de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijas las ciudadanas NAILU BEATRIZ ALFONZO LEAL y NAYBELIS ALFONZO LEAL.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 714,oo), mensual para cada una de sus hijas, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que se ordenara aperturar a nombre de las ciudadanas NAILU BEATRIZ ALFONZO LEAL y NAYBELIS ALFONZO LEAL, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Se extingue la obligación de manutención para los ciudadanos JOSE SANDINO y NAIRIUSKA VERIOSKA ALFONZO LEAL, por ser ambos mayores de 25 años. TERCERO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las ciudadanas NAILU BEATRIZ ALFONZO LEAL y NAYBELIS ALFONZO LEAL el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), para cada una, una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa CORPOELEC. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las ciudadanas se encuentran incluido en el récord de la empresa CORPOELEC para la cual presta sus servicios, para que estas gocen de dicho beneficio. QUINTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para cada una de sus hijas cuando le sea cancelado el Bono Vacacional. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un veinticinco por ciento (25%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEPTIMO: Ambas partes solicitan la Suspensión de las medidas de embargo decretadas en fecha 19 de noviembre del 2001, y ejecutadas el 08 de abril de 2.002, en contra del ciudadano JOSE ALFONZO, como trabajador de la empresa CORPOELEC. OCTAVO: Ambas beneficiarias quedan obligadas a consignar una vez culminado el periodo académico respectivo las constancias de notas por cuanto es un deber de cada una de ellas dejar claro que son beneficiarias de la extensión prevista en el articulo 383 de la LOPNNA, y por ser esta una carga de las mismas” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al presente asunto, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha trece (13) de mayo del Dos Mil Trece (2.013), no es contrario a los intereses de las beneficiarias de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de mayo del Dos Mil Trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Se EXTINGUE la Obligación de Manutención, en relación a los ciudadanos JOSE SANDINO y NARIUSKA VERIOSKA ALFONZO LEAL, por ser ambos mayores de 25 años de edad.
- Oficiar a la entidad BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de que se sirva aperturar cuentas de ahorro a nombre de las ciudadanas NAILU BEATRIZ ALFONZO LEAL y NAYBELIS ALFONZO LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.065.848 y V-24.369.994, respectivamente. OFICIESE.
- Oficiar a la empresa CORPOELEC, a los fines de participarles que han sido SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en fecha 15 de Noviembre de 2.001, en contra de los haberes del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO LOPEZ, las cuales fueron Ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 08 de abril de 2.002. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001256 y se oficio bajo los Nos. 01496-01497 y 01498.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ








CLMG/CF/mg.-