REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001242
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.701, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARCOS SERGIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.701, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), la ciudadana: GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.701, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ALYZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.839, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO a su legítimo cónyuge, ciudadano: MARCOS SERGIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.701, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, invocando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Primero (1°) de Febrero de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2013, se agregó a las actas del presente asuntos, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano MARCOS SERGIO COLINA, por parte del alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por el mencionado ciudadano, procediéndose a su certificación en fecha 19 de Marzo de 2013.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 19 de Marzo de 2013.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2013, se fijó para el día Once (11) de Junio de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, asistida por la Abogada en Ejercicio ALYZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.839, y MARCOS SERGIO COLINA, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, mediante la cual manifestaron su intención de no continuar con el proceso, por tal motivo DESISTEN del presente asunto de Divorcio Ordinario, exponiendo lo siguiente: “…nos dirigimos a Usted en la oportunidad de informarle que en el presente acto formalmente demos decidido desistir de la acción como del procedimiento del Asunto Principal: VP21-V-2013-000044, por motivo del Divorcio Contencioso llevado por este Juzgado de Primera Instancia… Por lo tanto, solicitamos de Usted muy respetuosamente se sirva decretar concluido la presente causa y de manera inmediata se proceda a archivar el presente asunto… Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo expuesto por los ciudadanos GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, asistida por la Abogada en Ejercicio ALYZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.839, y MARCOS SERGIO COLINA, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, que desistieron del presente asunto de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminada la presente causa. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
|