REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000756

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001250

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: REINILETH COROMOTO LA CONCHA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.370.371, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536.

PARTE DEMANDADA: AMADO REINALDO DURAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.416.798, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana: REINILETH COROMOTO LA CONCHA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.370.371, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítimo cónyuge, ciudadano: AMADO REINALDO DURAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.416.798, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 25 de Octubre de 2012.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano AMADO REINALDO DURAN ROSALES, por parte del alguacil de este Tribunal, de la cual se evidencia su debida notificación, procediéndose a su certificación en fecha 17 de Diciembre de 2012.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, se fijó para el día Veinticinco (25) de Marzo de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, oportunidad en la cual el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones Familiares en beneficio de la niña de autos.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana REINILETH COROMOTO LA CONCHA MORALES, asistida por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536; compareciendo igualmente la parte demandada, ciudadano AMADO REINALDO DURAN ROSALES, sin asistencia de Abogada, quienes manifestaron no llegar a acuerdo alguno, respecto al proceso de Divorcio incoado, siendo que la parte demandante manifestó su intención de continuar con la demanda. Asimismo, las partes convinieron sobre la forma en la cual se regirá las Instituciones Familiares en beneficio de la niña de autos, declarándose homologado los acuerdos convenidos. Acto seguido, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó, por auto de fecha 25 de Marzo de 2013, para el día 08 de Mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como también se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.