REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-000899
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001245
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DINOSKA DEL ROSARIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y CARMELO JAVIER RODRIGUEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.887.178 y 10.602.996 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMENTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos DINOSKA DEL ROSARIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y CARMELO JAVIER RODRIGUEZ POLANCO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 10/05/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DINOSKA DEL ROSARIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y CARMELO JAVIER RODRIGUEZ POLANCO, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMENTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: el ciudadano CARMELO JAVIER RODRIGUEZ POLANCO, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas ya identificadas, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 930,00) mensuales. Dicha cantidad será entregada a la progenitora en dinero en efectivo, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, previo acuse de recibo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir las beneficiarias en este convenio serán cubiertos, por ambos progenitores en un cincuenta 50% por cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en al época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijas ya identificadas, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) adicionalmente le hará entrega de su juguete respectivo, para cada una de sus hijas.
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar, el 100%, de la mensualidad del transporte escolar de su hija Se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA, y la progenitora cancelará el 100%, de la mensualidad del colegio privado de sus hijas; así como e, 100% de la mensualidad del transporte escolar de su hija: Se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA.
En relación a los uniformes de sus hijas, ambos progenitores sufragarán dichos gastos 50% cada uno.
QUINTO: ROPA Y CALZAO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado, a sus hijas; en virtud del normal y desarrollo crecimiento de estas.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 03/05/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 03/05/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2013. Años 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013001245, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA