REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-000525.
SENTENCIA No. PJ0102013001249.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA y YENNI JOSEFINA YBARRA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.856.833 y V-19.121.185, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: ABG. EDWARD MATA, Inpreabogado No. 105.445.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA y YENNI JOSEFINA YBARRA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.856.833 y V-19.121.185, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD MATA, Inpreabogado No. 105.445, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2.005, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 43. Callejón San José, Barrio Falcón, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) Que es el caso que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legaliza tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el Articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, han convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ésta. TERCERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana YENNI JOSEFINA YBARRA LINAREZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. CUARTO: El ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA, se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales y ambos padres sufragarán los gastos que se generen a futuro por concepto de gastos en la época escolar, el transporte y los gastos o servicios médicos. Para los gastos de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño, estas cantidades serán entregadas a la madre del niño antes identificada, mediante instrumento bancario (cheque) o en efectivo. QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia de la siguiente manera abierto: En la temporada navideña el niño pasara el día 24 de diciembre con su madre y el 25 con su padre y el 31 de diciembre con su padre y el 01 de enero con la madre, esas fecha serán alternadas por ambos progenitores. SEXTO: En cuanto a los bienes, declaramos que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal que liquida.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000916, de fecha Doce (12) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha Siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA y YENNI JOSEFINA YBARRA LINAREZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDWARD MATA, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Motivados a que desde el día Doce (12) de Abril de 2.012, fecha en la cual fue decretada nuestra Separación de Cuerpos por este Tribunal, ha transcurrido más de un (01) año consecutivo, sin que haya existido reconciliación entre nosotros es por lo que acudimos formalmente ante este despacho para que basado en el último aparte del articulo 185 del Código Civil vigente, declare efectivamente la conversión en divorcio de nuestra separación…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA y YENNI JOSEFINA YBARRA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.856.833 y V-19.121.185, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2.005.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01485 y 01-1486-13. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase los documentos originales.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001249.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/mg.-
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