CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-002796

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARICRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
CANDIDATO A ADOPCION: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad.

MOTIVO
.- ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

Nro. Audiencia: AUD-149-2013-JJ1-L-2012-002796

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 09 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud que hicieren los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes solicitaron se decretare la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con el artículo 177, numeral 1, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por mandato expreso de los artículos 500 y 501 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

Del Debate Oral y Público

El Tribunal una vez impuestas las partes de las normativas consagradas en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, dio inicio al presente juicio oral y público, el cual tuvo lugar en virtud que los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ABG. MARICRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (IDENA), interpusieran solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aduciendo entre otras cosas que en fecha 20-09-2011, comparecieron los solicitantes ante la referida oficina de Adopciones, a los fines de realizar los trámites legales para la adopción del niño de marras, a quienes se les otorgó la colocación familiar en fecha 23-03-2006, realizándoles todos los estudios pertinentes (evaluaciones psicológicas, y sociales); que el niño desde que se encuentra en el hogar de los solicitantes el mismo ha estado recibiendo el cariño y calor familiar de ese hogar.”

Oída a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud, quien ratificó todas y cada una de los puntos en los cuales versa su solicitud, así como también los requisitos para que se decrete lo peticionado.

Por otro se escuchó la opinión fiscal, quien manifestó entre otras cosas que culminadas las audiencias de juicio, se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se deriva de ello una Opinión Favorable a que se decrete la Adopción en los solicitantes, tal como consta en opinión favorable inserta a los folios Noventa y Nueve (88) y Cien (100) del presente asunto.

Se deja constancia que no hizo acto de presencia alguna otra persona a la cual tomarle declaración o que manifestara se le escuchara su opinión.

Se tomó la opinión del candidato a adopción de conformidad con el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 ejusdem, quien manifestó su conformidad en la convivencia familiar actual con los solicitantes.

Es de saber que riela al folio cuarenta y tres (43) solicitud de adopción del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por parte de los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); corre inserto de los folios Once (11) al folio Trece (13), y del Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Uno (51) de las presentes actuaciones, Informe Psicológico y Social de Idoneidad, respectivamente; ambos expedidos por la Oficina de Adopciones de este Estado, inscrito en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a nombre de los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los cuales se desprende que los mismos poseen valores bien definidos, con estabilidad laboral y económica para hacerse cargo del niño de marras, así como también que dichos ciudadanos no presentan alteraciones a nivel psiquiátrico que imposibiliten la responsabilidad de crianza del niño en cuestión. Asimismo riela al folio Diez (10) Informe de Emparentamiento, donde se deja constancia entre otras cosas que existen indicadores de identificación y apego del niño hacia los solicitantes; de igual forma rielan del folio Cinco (05) al folio Siete (07) Informe Psicológico de adoptabilidad, en la que se deja constancia de la viabilidad para la adopción del candidato in comento; dichos informes de emparentamiento y adoptabilidad son emanados de la referida oficina de adopciones; éstas documentales son carácter público, por ser actos realizados por entes públicos acreditados como tales para efectuarlos, por lo que éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestra legislación consagra a la Adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de ésta figura jurídica es lograr una familia adecuada para el candidato a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral.

Ahora bien transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirmó el estado de abandono que persistía en el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que fuere decretada a favor del mismo una Medida de Protección previa evaluación de idoneidad (colocación Familiar) en el hogar de los solicitantes hasta la presente fecha, aunado que corre inserto del folio Ochenta y Cuatro (87) al folio Noventa (90) Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 05-08-2011, en la cual se PRIVO de la patria potestad a la progenitora del niño, por lo que su consentimiento esta relevado de conformidad con el Artículo 417 ejusdem.

Visto así mismo, durante el proceso se determinó la adoptabilidad del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del informe de adoptabilidad, así como también la idoneidad de los solicitantes para adoptar, emitidos por la Oficina de Adopciones del Estado Monagas, anteriormente indicada.

Así las cosas, confirmado como ha sido el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de los aspirantes a adoptantes; habiendo transcurrido el lapso requerido de emparentamiento, aunado a que se evidencia de las opiniones del equipo multidisciplinario de la oficina Estadal de Adopción, que los mismos están emparentados y aptos para la adopción solicitada; confirmada la imposibilidad de reinserción del niño a su familia de origen; confirmado el cumplimiento del periodo de prueba, durante el cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos una colocación familiar, en cuyos informes de la Oficina de adopciones se evidencia que hay buena relación y excelente emparentamiento entre el niño y los aspirantes a padres adoptivos, dando como recomendación la permanencia del mismo en ese hogar y dichos ciudadanos tenerlos como familia idónea para la adopción del niño. Todos los elementos antes señalados a la luz de ésta juzgadora llegan a la convicción que no existe impedimento alguno para decretar la Adopción solicitada en aras del interés superior del referido niño. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, (LOPNNA), no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción formulada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, incoada por los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En lo sucesivo el niño tendrá por nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los apellidos de los solicitantes, llamándose OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole a los ciudadanos antes mencionados el ejercicio de la Patria Potestad; por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario asiente una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción dejándose sin efecto el Acta de Nacimiento que se encuentra en dicho Registro, inserta en el Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento del niño de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando ésta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 y 507 ejusdem.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 500, y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 26 de la referida Ley de Protección.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.