CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000291
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
OFERENTE: VICTOR ROMUALDO IRIARTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
OFERIDA: YETZI CAROLINA MARIÑO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Tres (03) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO
.- OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-145-2013-JJ1-L-2010-000291
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 07 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano VICTOR ROMUALDO IRIARTE MARTINEZ, en contra de la ciudadana YETZI CAROLINA MARIÑO PALACIOS, quien solicitó se decretare a favor de su hija Obligación de Manutención, según lo ofertado por el accionante; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano VICTOR ROMUALDO IRIARTE MARTINEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, interpuso demanda en contra de la ciudadana YETZI CAROLINA MARIÑO PALACIOS, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo lo siguiente: “que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana YEZTZI CAROLINA MARIÑO PALACIOS, por más de tres (03) años; que de dicha relación procrearon una niña de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que previendo inconvenientes futuros, optó por separarse de dicha relación; que su intención es formalizar la obligación de manutención que le viene dando a la niña de forma voluntaria; para lo cual la ofreció de la siguiente manera SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, entregados de forma semanal por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00); adicionalmente en el mes de diciembre sufragaría la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y en el mes de Agosto la suma adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), quedando los demás gastos de sufragarlos de manera proporcional entre ambos progenitores.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada expuso sus alegatos de defensa.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testigo alguno, se procedió a incorporar las documentales admitidas en la Fase de Sustanciación siendo éstas:
1) Acta de Nacimiento de la niña de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da pleno valor probatorio.
2) Copia simple del acto conciliatorio celebrado en fecha 21-09-2010, ante la Defensoría del Niño “Rayo de Luz”, la cual la ciudadana YETZI CAROLINA IRIARTE MARTINEZ se negó a firmar, y siendo que las mismas aun cuando son de carácter público, sólo se presenta la copia fotostática de la misma, aunado a que no es prueba fundamental de la acción, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y la beneficiaria alimentaria, según se desprende del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, la cual constituye documento fundamental de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad de la beneficiaria alimentaria, y aun cuando no fue posible determinar la capacidad económica del demandado, este no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, aunado al ofrecimiento que éste mismo hace, y siendo que el derecho de alimento de los hijos no puede estar condicionado al hecho que los progenitores disfruten de un trabajo estable y bien remunerado, sino que por el contrario persiste en los padres el deber de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual, en la manutención de sus hijos garantizándole con ello un nivel de vida adecuado; por éstas razones considera quien decide, en garantía del interés superior de la niña de marras, que se debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano VICTOR ROMUALDO IRIARTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana YETZI CAROLINA MARIÑO PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 614,25) mensuales, que equivale a Veinticinco Por ciento (25%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 30, según Gaceta Oficial Nro. 41.157, de fecha 01-05-2013. Adicionalmente dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y con motivo a las festividades navideñas de sus hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas, ambos progenitores tienen la obligación de sufragarlos de forma equitativa. Los montos supra indicados serán depositados en la cuenta de ahorros que fue aperturada para tal fin. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia, tomando como referencia el porcentaje que se le ajuste al obligado.
La materialización de la presente decisión será a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
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Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:35 A.M.. Conste.-
La Secretaria.
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