REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000210
PARTES: NEUDYS DEL VALLE ROJAS LEON y ANGEL ENRIQUE BORREGO SERRANO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Comparece ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana NEUDYS DEL VALLE ROJAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.306.988, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio en ejercicio LUISA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.496, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano ANGEL ENRIQUE BORREGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.303.265, y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-a DEL Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el referido ciudadano ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-11-1988, y desde el año 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los dos primeros mayores de edad y el último de 16 años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 15-02-2013, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció despacho saneados en cuanto a la Instituciones y ordenó la notificación del ciudadano ENRIQUE BORREGO SERRANO, antes identificado.
En fecha 22-02-2013 comparece el referido ciudadano ENRIQUE BORREGO SERRANO debidamente asistido de abogado y expone estar de acuerdo con todo lo manifestado por su cónyuge.
En fecha 05-05-2013 comparece la ciudadana NEUDYS ROJAS y expone lo siguiente: En cuanto al beneficio de AGOSTO estuvimos de acuerdo en que sea la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00) y para el mes de DICIEMBRE una cantidad igual a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00) para cubrir los gastos de ropa, calzados o cualquier imprevisto, los cuales se entregarán los primeros cinco días de Diciembre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijotodos los fines de semana, respetando el horario de descanso y escolar.
En fecha 11-03-2013 se fija la audiencia para el día 09-05-2013, en la cual el ciudadano ENRIQUE BORREGO SERRANO, expone: Reconozco que hemos estado separados por más de cinco años y no ha habido reconciliación entre ambos. Ahora bien, en cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES: Estoy de acuerdo en lo señalado, es decir, que el padre le entregará a la madre previo recibo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00) mensuales. Igualmente en el mes de AGOSTO y DICIEMBRE.
Ahora bien, el artículo 185 A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En este caso, la cónyuge NEUDYS DEL VALLE ROJAS LEON, solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, y el cónyuge ENRIQUE BORREGO SERRANO, compareció personalmente y expuso reconocer el hecho de estar separado mas de cinco /05) años y estar de acuerdo en el contenido de las Instituciones Familiares a favor de su hijo adolescente.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200) mensuales, que entregará a la madre previo recibo. En el mes de Agosto y Diciembre, una cantidad igual, los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, serán de por mitad, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo realizara el padre los fines de semana, sin interrumpir las horas de descanso y estudios del adolescente, escuchando su opinión. Igualmente en las vacaciones, por lo que dichos acuerdos son HOMOLOGADOS por este tribunal.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos NEUDYS DEL VALLE ROJAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.306.988, y ANGEL ENRIQUE BORREGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.303.265, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24-11-1988 ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NEUDYS DEL VALLE ROJAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.306.988, y ANGEL ENRIQUE BORREGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.303.265, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24-11-1988 ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg Merlyn Prieto
|