REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000660

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: JESUS DAVID GUERRA PASCUAL Y MIRCE DORELIS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.316.329 y V- 14.173.413 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Primero: Por cuanto la madre tiene la custodia de su hija, el padre buscará a la niña, los días miércoles y viernes a partir de las 5:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. y los sábados desde las 9:00 a.m., aproximadamente y la regresará a las 6:00 p.m. apróximadamente. Sin perjuicio de mantener comunicación sobre las cosas de la niña, y las necesidades que esta tenga, tales como visitas médicas u otras. Las vacaciones de navidad 24 y 31 de Diciembre con el padre y 25 de Diciembre y 01 de Enero con la madre. En lo que se refiere al día del niño su cumpleaños y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos podrán ponerse de acuerdo para distribuirse el tiempo en el cual vayan a compartir con su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria
Liz Verónica López

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

LVL/mpv/frmb