REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000835

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana ARISBEL VALDIVIESO, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos CARMEN ELOISA RODRIGUEZ GONZALEZ y EDGAR JAVIER GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.222.633 y V-19.189.651 respectivamente, en beneficio de su hijo: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Seis (06) años de edad, el cual se fijo de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: Acordaron las partes en que el padre le pasara a su hijo la cantidad de Ochocientos (800,00) Bolívares mensuales, un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Ochocientos Bolívares (800,00), los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos en 50%, Bono Escolar comienzo de las actividades escolares serán compartidos por ambos 50%.-Convenio de Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a su hijo en casa de la señora CARMEN RODRIGUEZ los fines de semana de manera intercalada a partir del sábado a las 10:00 a.m., hasta el domingo a las 5:00 p.m, (Vacaciones escolares, semana santa, diciembre y carnaval) serán compartido por ambos padres.- En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública ó a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Jueza,


Abg. Liz Verónica López
Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez


LVL/MPV/GGSM.-