REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000832
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro y por requerimiento de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GUERRA RIVAS y JULIANDRYS VANESSA VALLENILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.112.975 y V-23.182.330 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de tres (3) y dos (2) años de edad, respectivamente, el cual según actas de fecha 30/04/2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensual, y un Bono Escolar de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) y un Bono Navideño de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3000,00) los cuales serán entregados directamente a la madre y el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos Medico, Examen de Laboratorio y gastos de medicamentos …”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a sus hijos el día viernes a las 04:00 p.m., en la casa de la madre, y los regresará el día domingo a las 05:00p.m., a la casa de la madre, cada quince días de forma alterna, carnaval con la madre y semana santa con el padre, el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre de forma alterna …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/Yjlr.-*
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