REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000820

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana JUANA HENANDEZ DE RIVERA, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolin Campo la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MUÑOZ OROPEZA y KAROLINA DEL VALLE MENDEZ MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.655.580 y V-21.323.595 respectivamente, en beneficio de su hijo: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, el cual se fijo de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle la cantidad de Mil (1.000,00Bs) Bolívares mensuales de la siguiente manera Quinientos (500,00 Bs) Bolívares los quince de cada mes y Quinientos (500,00Bs) Bolívares los treinta de cada mes; Se compromete a pasarle un Bono de Navidad y fin de años de Bolívares Cuatro mil (Bs 4.000,00); Los gastos médicos por motivo de enfermedad compartidos por ambos 50%; Bono Escolar comienzo de las actividades escolares compartidos por ambos 50%.- Convenio de Régimen de Convivencia: El padre del niño lo buscara en casa de la madre en el Salado los sábados a las 9:00 a.m. Y lo regresara el día domingo a las 4:00 pm en el mismo lugar; Las vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres.- En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López


Abg. Merlyn Pietro Velásquez










LVL/MPV/GGSM.-