REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000781
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yolimar Peñaloza, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.015.417, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos JORGE JOSÉ ARIAS Y SILMARIELYS DEL VALLE QUIJADA AGUILERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.112.075 y V-19.435.044, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El ciudadano Jorge Arias pasara de manera semanal la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), lo que es igual a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, así como también el 50% de gastos médicos y estudiantiles, en cuanto al bono de fin de año, los padres lo manejan de manera muy armónica, ya que todos los años comparten los gastos sin ningún tipo de problemas. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija todos los días que desee, siempre y cuando lo notifique de manera anticipada a la madre, y no interrumpa el horario de clases de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esto ya que el ciudadano Jorge Arias tiene un horario de trabajo que choca con el horario de clase de la niña, dejando constancia que el padre cuando busque a la niña, se la llevara con el y la regresara según lo acordado con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes cuanto al Régimen de Convivencia Familiar considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.






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