REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000764
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de Custodia), presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: NELSON ALEXANDER SOLER ESPINOZA y ANGELICA MARIA GARCIA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.204.579 y V-12.618.072 respectivamente, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: “Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hija identificada anteriormente. La madre, indica que la adolescente, esta teniendo una conducta rebelde, que requiere la presencia y convivencia con el padre, asimismo, estará vigilante del desarrollo emocional para garantizarle estabilidad y seguridad que requiere. El padre, expone que no tiene inconveniente en ejercer al custodia de su hija, siempre le ha brindado estabilidad y seguridad, que es tan importante para su desarrollo integral, asimismo, asumirá su responsabilidad tanto afectiva como económica, para con ella. No obstante, queda establecido que al madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para ella”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velasquez.






LVL/yg.-