REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000642
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano y por requerimiento de los ciudadanos Franklin José Marcano Zabala y Solyolimar del Valle Vásquez Valerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 20.537.543 y 25.877.388 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 18-04-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre manifiesta que se compromete a pasarle a su hija, para su manutención la cantidad de (Bs. 400,00) mensuales, los cuales cancelará (Bs. 200,00) quincenalmente. La madre manifiesta que se compromete con los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de fin de año, el padre manifiesta que se compromete a comprarle el juguete a su hija. La madre manifiesta que se compromete a comprarle la ropa a su hija. El monto acordado por manutención, será depositado quincenalmente en la cuenta de ahorros Nº 0102-0669-3501-00001571 del Banco Venezuela, perteneciente a la niña...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Yvette Moy Pavan

LVLM/YMP/Yurimar*.-