REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000751
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, suscritos por los ciudadanos: WILMAN RAFAEL WEFFE y JOHANA CORINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.848.435 y V-18.940.553 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con ellos durante la semana los días libres que tenga en su sitio de trabajo quien los retirara y entregara en el colegio, así mismo compartirá un fin de semana al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes allí mismo previa comunicación con la madre. Segundo: En vacaciones escolares, las dividirán en dos periodos para cada uno, decembrinas, ambos se pondrán de acuerdo, así mismo el día del padre, madre cumpleaños con quien corresponda y el cumpleaños de los niños ambos compartirán con ellos. En cuanto a la Obligación de Manutención: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre pagara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS (Bs.1.400,oo) mensuales, los cuales pagara en partidas de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs. 700,oo) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta Nº. 017504215302320036540 del Banco Bicentenario a nombre de la madre. Segundo: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Escolar, para útiles y uniformes y el 50% de bono navideño que comprende vestidos y juguetes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la niña para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López
Abg. Merlyn Prieto Velásquez

LVL/zvv