REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-J-2013-000115
SOLICITANTE: GLADYS GONZALES VILLAGOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.414

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: Abg. DIOGENES CARREÑO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud seguida por la ciudadana GLADYS GONZALES VILLAGOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.414, asistida por el DEFENSOR PÚBLICO a favor de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) meses de nacida, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que tenga lugar la referida Audiencia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil se hace el llamado a la solicitante compareciendo la solicitante, se inicia la audiencia concediéndole la palabra quien expone: Lo que necesito modificar y que se corrija es el nombre de mi hija el cual es pegado no separado como quedo registrado. Revisadas como han sido las actas procesales que integran este Asunto correspondiente a Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) meses de nacida, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la precitada niña levantada en fecha 01-07-2012 ente la Unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimiento del Hospital Luís Ortega, ubicada del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N: 2601 en los Libros de NACIMIENTOS llevados, señalando que en la referida Partida se incurrió en el error material del nombre de la niña, a saber: UNICO: El nombre de la niña aparece como (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo lo CORECTO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.

Ahora bien, del contenido de la solicitud se evidencia que la rectificación solicitada corresponde a un error material que de conformidad con las normas antes citadas deben tramitarse en sede administrativa, siendo lo procedente a tenor de lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por disposición del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, y consultar este pronunciamiento en la Sala Político Administrativa; no obstante lo antes expuesto, y tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta d e jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, esta Juzgadora evidencia de los autos que consta Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la precitada niña. En tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana GLADYS GONZALES VILLAGOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.414,y domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) meses de nacida. SEGUNDO: Se ordena ESTAMPAR la debida nota marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña levantada en fecha 01-07-2012 ente la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Luís Ortega, ubicada del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N: 2601, Tomo 11, de 1 folio, del tercer trimestre del año 2012, en los términos siguientes: UNICO: Donde se identificó el nombre de la niña como (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se corrija y se cambie por lo CORECTO que es : (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para lo cual se ordena librar los respectivos Oficios al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta a los fines de que se ESTAMPE la debida nota marginal en los términos antes señalados. ASÍ se Decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Merlyn prieto
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn