REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000742
PARTES: YESSICA ARACELIS CORONADO CAMACARO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.089.974 contra el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR titular de la cédula de identidad número V-10.195.926
MOTIVO: instituciones familiares.
En el día de hoy, 15-05-2013 siendo las 10:30 am oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, intentado por la ciudadana YESSICA ARACELIS CORONADO CAMACARO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.089.974 contra el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR titular de la cédula de identidad número V-10.195.926. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Alexander RADA, habiéndose constatado la presencia de las partes debidamente asistidos de los abogados ANA MARCANO y RONNIE BELLOS inscritos en el Inpreabogado bajo el número 54.442 y 155.273, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Liz Verónica López, y las partes con la debida asistencia jurídica. A tal efecto, se promueve la reconciliación entre los cónyuges, quienes exponen: NO EXISTE POSIBILIDAD DE RECONCILIACIÓN. En tal sentido, en cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, las patrtes exponen haber llegado al siguiente acuerdo: En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta que abrirá la madre, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) mensuales, los días 30 de cada mes. Mientras el padre no conozca el numero de la cuenta en beneficio de la niña, el padre entregará el referido monto previo recibo a la madre. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINA: Será de por mitad entre ambos padres, no obstante, en virtud que la niña se encuentra asegurada, el padre cancelará el 50% del costo que le corresponde a la madre, para que éste solicite el reembolso de las medicinas y costo de consultas al Seguro. EN CUANTO AL MES DE AGOSTO: Una vez que la niña este en edad escolar los gastos de uniformes, útiles, pago de colegio e inscripción, si lo hubiere, serán de por mitad entre ambos padres. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre depositará en la cuenta a nombre de la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) adicional a la mensualidad del mes. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: DURANTE LA SEMANA: En virtud del trabajo del padre, la niña podrá compartir con el padre durante la semana con la niña cualquier día de la semana o fines de semana, para lo cual deberá informar a la madre con 24 horas de anticipación, con el fin que la madre prepare a la niña para que sea retirada por el padre del hogar materno. Retirándola en la mañana a las 10: 00 am y retornándola máximo a las 6:00 om de cada día, sin pernoctar con el padre, para lo cual la madre deberá darle las indicaciones de alimentación. Pedimos la homologación del acuerdo. El presente régimen cambiará una vez que la niña este en edad escolar. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Serán de por mitad, previo acuerdo y comunicación entre las partes. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los QUINCE (15 ) días del mes de mAYO del año 2013. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
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