REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000682
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito ante la Defensoria de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez-Santa Ana de este Estado, entre los ciudadanos GREGORIO JOSE REAL MARIN y CRUZ ADELA MATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.505.266 y V-10.198.080 respectivamente, en beneficio de su hijo el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual consta en actas de fecha 02/05/2013 y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El ciudadano GREGORIO JOSE REAL MARIN, se compromete a darle a su hijo la cantidad de CIEN BOLÍVARES SEMANAL (Bs. 100,00) para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs. 400,00), aparte mensualmente le hará las compras de mercado por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00). En cuanto a medicinas y útiles se compromete con el 50% de los gastos. El bono de fin de año ambos acordarón que el señor se llevará a su hijo de compras y le comprará la ropa…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz

Abg. Yvette Moy Pavan

EMD/Yjlr.-*