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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
 
 La Asunción, 07 de mayo  de 2013
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-002323
 
 SOLICITANTES: FRANKLIN SÁNCHEZ BERMÚDEZ Y DEL VALLE JOSEFINA ÁVILA ÁVILA,
 
 ASISTENCIA LEGAL: Abg. Erika Nathasha Testa Rivera, inscrita en  el IPSA bajo el numero 121.454
 
 MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
 
 Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 14.12.2012 por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE SÁNCHEZ BERMÚDEZ Y DEL VALLE JOSEFINA ÁVILA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.146.130 y V-11.853.488 respectivamente, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 26.12.1992  en el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuya acta corre inserta bajo el Nº 111, y que se encuentran separados de hecho desde febrero   de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial  TRES (03) hijos de nombres  (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),  de 20, 15 y 08  años de edad respectivamente.
 
 Estando dentro de la oportunidad de dictar  Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
 
 Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hermanos  arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos  de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la  madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 
 	En el presente caso  la Patria Potestad en relación con sus  hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres.  ASI SE ESTABLECE
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.
 
 
 
 	Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos  y el atributo de la custodia  será  ejercido  por la madre. ASI SE ESTABLECE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de  nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
 
 El padre  depositará a la madre la cantidad de DOS MIL  (Bs. 2000, 00) BOLIVARES  en una  Cuenta  Corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre, cuyo número la madre en este acto informa al padre, en dos pagos de manera quincenal a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo)  cada uno,   en relación  a los gastos por Bono Escolar,  Bono Navideño y vestuario que requieran los hijos serán cubiertos por ambos padres de mutuo acuerdo  y los gastos con ocasión a la actividad deportiva de los hermanos serán cubiertos por el padre en su totalidad, Asimismo señalo que  en cuanto a los gastos de salud,  tengo una Póliza de Seguro Privado en el cual están incluidos los hijos y su madre, aclarando que es un beneficio de mi sitio de trabajo, solo estoy cancelando en su totalidad la cuota parte que corresponde  a nuestro hijo más pequeño, y en el caso que se generen otros gastos por salud que no sean cubiertos por el Seguro,  serán sufragados  por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.   ASI SE ESTABLECE.
 
 
 DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
 
 En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los progenitores acordaron que será AMPLIO  tomando en consideración la opinión de los hijos, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar,  previo acuerdo entre los padres  y de igual manera lo aplicaran para el disfrute de la vacaciones de los hermanos.. ASI SE ESTABLECE.
 
 En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial.  ASI SE DECLARA.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años,  sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE SÁNCHEZ BERMÚDEZ Y DEL VALLE JOSEFINA ÁVILA ÁVILA,  y como consecuencia de ello, DISUELTO EL   VINCULO   MATRIMONIAL   QUE   LOS  UNE, contraído el día 26.12.1992  en la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Declara.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial   del Estado Nueva Esparta, Administrando   Justicia   en   nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE SÁNCHEZ BERMÚDEZ Y DEL VALLE JOSEFINA ÁVILA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.146.130 y V-11.853.488, respectivamente, con   fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día  26.12.1992  en la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
 
 
 
 
 No hay condenatoria en costas.
 
 Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete  (07) días  del mes de mayo  del año 2013.  Años 203º  de la Independencia y 154º de la Federación.
 La Jueza
 
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz.
 La Secretaria
 
 
 Abg.  Yvette Moy
 En la misma fecha, siendo las  tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
 La Secretaria
 
 
 Abg.  Yvette Moy
 
 
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