REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°

La Asunción, 28 de Mayo de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000052

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.200, y domiciliado en el estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL : Abg. Yorman González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.326,

DEMANDADA: YELITZA DEL VALLE MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.225 y domiciliada en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.

Se inició el presente Asunto con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, identificado en autos, contra la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTAÑO, antes identificada, admitida la misma y fijada para el día 16-05- 2013 la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Mediación a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada Ley especial. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de la parte actora asistido por el Abogado Yorman González, pero la parte DEMANDADA NO COMPARECIO, así como tampoco se pudo garantizar el Derecho a Opinar a la hija habida en la unión matrimonial, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 18 años de edad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Especial, aún cuando fue notificada de ello la madre, según se desprende de las actas procesales (f:23), por lo que no fue posible realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, así como tampoco pudo dilucidarse lo referente a las instituciones familiares en relación con su hija, y se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 de la Ley Especial. Así las cosas, y visto que el Artículo 351 ejusdem señala que en caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez o Jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente, señalando que en todo aquello que proceda, el Juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes.

En consecuencia, dado que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Mediación la parte demandada no compareció, por lo que fue imposible lograr un Acuerdo respecto de las Instituciones Familiares en beneficio de la hija, no obstante, visto que en fecha 28.03.2013 la progenitora presentó diligencia asistida del Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, dándose por notificada de esta causa y manifestó su conformidad en que se homologue lo relativo a la Obligación de Manutención señalado por la parte Actora en su Demanda; en tal virtud y a tenor de lo dispuesto en la norma antes invocada, debe esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de la hija habida en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, sólo en lo que concierne a la Obligación de Manutención por cuanto la madre manifestó su conformidad con lo expresado en relación a esta institución familiar y solicitó



su Homologación, debido a que lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, quedaron extinguidas por cuanto de las actas procesales se evidencia en el Acta de Nacimiento correspondiente a la hija habida en la unión matrimonial que en fecha 22.05.2013 la misma alcanzó la mayoridad, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 356 de la Ley Especial, se extinguió la PATRIA POTESTAD de los progenitores en relación con la hija, y la solicitud de HOMOLOGACION de la OBLIGACION DE MANUTENCION se realizó antes de la mayoridad de la hija, es decir, el 28-03-2013, en tal sentido, y sin menoscabo de lo establecido en el Artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado en su demanda por el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ DÍAZ y aceptado por la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTAÑO en el folio 24 de este asunto, en los términos siguientes: “ Ofrezco por OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) BOLIVARES MENSUALES, al igual que cubrir los gastos médicos, escolares, y de navidad de la hija. “ teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Así se Declara.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria

Abg. Yvette Moy.

En la misma fecha, siendo las 1 :50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Yvette Moy